ATS 601/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2020
Número de resolución601/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 601/2020

Fecha del auto: 30/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10698/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: T.S.J. DEL PAIS VASCO. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: AMO/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10698/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 601/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 30 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2019, en los autos del Rollo de Sala 3011/2018-C, dimanante del Sumario 612/2017, procedente del Juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián , cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"... debemos condenar y condenamos Cristobal como autor de:

  1. - Un delito de agresión sexual, previsto penado en los artículos 178 179 del Código Penal , la pena de 8 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la citada condena; la medida de libertad vigilada durante 10 años que se ejecutará con posterioridad la pena de prisión, cuyo contenido se fijará como dispone el artículo 106.1 y 2 del Código Penal ; y la prohibición de acercamiento una distancia inferior a 500 metros, respecto de la persona de María Esther., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como la prohibición comunicarse con ella, por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal visual, durante 10 años.

    Se condena al acusado, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a María Esther. en la cantidad de 15.150 euros por los perjuicios sufridos, devengando dicha suma el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576.1º de la LEC .

  2. - Un delito de maltrato no habitual, previsto penado en el art. 153.1 CP , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la citada condena; privación del derecho la tenencia porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día; la prohibición de acercamiento una distancia inferior 500 metros, respecto de María Esther., su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como la prohibición (de) comunicarse con ella, por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal visual, durante 1 año, 9 meses y 1 día.

    Con expresa condena al acusado de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Cristobal interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, en el Rollo de Apelación Penal número 74/2019, cuyo fallo dispone:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristobal contra la sentencia nº 111/2019 dictada, el 4 de junio, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa , que confirmamos en su integridad, con imposición al recurrente de las costas del recurso".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Cristobal, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Cabra Izquierdo, formuló recurso de casación y alegó, como único motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por María Esther., quien bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Girón Arjonilla, de igual modo, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo único de su recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sostiene, en primer lugar, que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante y que en la declaración de la víctima no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto que discute de forma concreta. A tal efecto, realiza una revaloración en sentido exculpatorio de la totalidad de las pruebas vertidas en el acto del plenario, que examina de forma individual. Finalmente, reclama ser absuelto en aplicación del principio in dubio por reo.

En segundo lugar, denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación "o circunstancia análoga cuya aplicación está prevista y recogida en al artículo 21.1 y en el 21.7 del CP" y limita su pretensión a que debe aplicarse "a la vista de sus propias condiciones y hechos cometidos". Asimismo, reconoce que la pretensión se formula ex novo en esta Instancia, si bien reclama su estimación al amparo del derecho de defensa.

Y, en tercer lugar y de forma subsidiaria, reclama la aplicación de la pena en "en grado mínimo o, en un grado inferior, atendidas las circunstancias de cómo se produjeron los hechos y sus propias circunstancias del autor; es más, en el apartado séptimo de la sentencia (...) y respecto del delito de agresión sexual (el Tribunal) reconoce la relación sentimental como un desvalor cuando debería ser una atenuante dadas las propias circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, sin que sea dable agravar la pena porque la estuviera esperando en el domicilio" (sic).

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. El relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que fue acogido en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia dispone, en síntesis, que el recurrente y L.A.G.L. mantuvieron una relación sentimental de pareja desde mediados del mes de febrero de 2017 hasta mediados del mes de julio del mismo año, fecha en la que María Esther. decidió dejar la relación.

    En la noche del día 27 al 28 de septiembre de 2017, entre las 00:00 horas las 00:30 horas, María Esther., al llegar al descansillo del piso NUM000, se encontró con el recurrente que le esperaba con el fin de estar y hablar con ella, sabedor de que estaba sola en el domicilio citado por encontrarse en Colombia sus tíos con los que residía. María Esther. se negó hablar con el procesado, pidiéndole que se fuera de allí, quien hizo caso omiso y, además, aprovechó que aquella abrió la puerta del domicilio para introducirse en el mismo.

    Por ese motivo y ya en el interior de la vivienda, María Esther. empujó Cristobal hacia la puerta de acceso al tiempo que le decía "vete, vete que no tengo nada que hablar contigo", iniciándose un forcejeo entre ambos en el curso del cual el procesado agarró a la víctima y la llevó al salón de la vivienda. En esa estancia, el procesado la arrojó sobre el sofá tumbándose sobre ella y la agarró fuertemente de las manos con el fin de inmovilizarla mientras le decía "cálmate, sólo quiero hablar contigo", a lo que ella respondió elevando la voz de que no tenía "nada que hablar con él". El procesado, entonces, cogió unos cojines que había en el sofá colocándoselos en la cara.

    A continuación, María Esther. consiguió, con los pies, quitarse de encima al recurrente y salió corriendo al descansillo, pero el procesado la alcanzó agarrándola por detrás y la introdujo en la vivienda hasta el salón, donde la arrojó nuevamente sobre el sofá, volviendo a colocarse sobre ella, inmovilizándole las manos y poniéndole los cojines sobre el rostro. Asimismo, le quitó el móvil. Ante esta Situación la víctima le dijo al recurrente que se estaba ahogando y que no lo le hiciera daño, manifestando el procesado que no le sucedería nada si él se quedaba dormir en la casa.

    Después, no obstante la total oposición manifestada por María Esther., el procesado le ordenó que se pusiera el pijama y que lo hiciera en su presencia, cosa que la víctima hizo y se tumbó en la cama y, entonces, el recurrente Cristobal se colocó tras ella, que estaba tumbada espaldas a él, y comenzó a tocar su cuerpo, diciéndole María Esther. que parara, que no quería estar con él, no haciendo caso el recurrente. Este, mientras forcejeaban, le quitó la parte superior del pijama y el sujetador, posteriormente le quitó la parte inferior del pijama y las bragas, y comenzó a practicarle sexo oral. A continuación, se bajó los pantalones e introdujo su pene en la vagina de la víctima, penetrándola pesar de que ella le decía que no siguiera, que le hacía daño, negativas la que el procesado hizo caso omiso. Además, para evitar que los gritos fueran escuchados el acusado puso un cojín sobre la cara de la víctima, continuando con la penetración hasta que consiguió eyacular.

    Tras estos hechos, el recurrente salió de la habitación, momento en el que la víctima recuperó su móvil y aprovechó para encerrarse en el cuarto de baño, desde donde envió un mensaje de WhatsApp un amigo sobre las 03:53 horas, con el siguiente contenido: " Andrés. Me están haciendo daño. Ayúdame, Estoy en casa. Ha venido mi ex".

    Al volver, el recurrente instó a la víctima a que saliera del baño y le entregara el móvil, accediendo al baño donde lo localizó. A continuación, asió fuertemente a María Esther. del cabello de las muñecas llamándola "mentirosa", la agarró del cuello y le tapó la boca con una manta al tiempo que le decía "porque me haces sufrir", comenzando la víctima a llorar.

    Finamente el recurrente dirigió a María Esther. a la habitación y, estando ambos en la cama, la agarró con el fin de evitar que se fuera, permaneciendo así hasta las 8:45 horas cuando, aproximadamente, se personó en el domicilio la tía de la víctima alertada por el amigo antes señalado.

    Como consecuencia de todos estos hechos la víctima sufrió las siguientes lesiones: equimosis violácea de 0,7 cm de diámetro en región mandibular derecha; dos eritemas de 0,5 cm de diámetro en región submandibular derecha; dos equimosis violáceas de 0,5 cm de diámetros en cara anterior de brazo derecho; erosión lineal superficial de 0,5 cm en dorso de mano izquierda a nivel de primera falange; y dos áreas eritematosas de 0,5 cm de diámetro en cara anterior de abdomen en lado derecho próximas cresta ilíaca. Dichas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento y tardaron en sanar 3 días, ninguno de ellos causante de impedimento para sus ocupaciones habituales.

    El factum concluye con la afirmación de que, a consecuencia de la situación vivida, la víctima presenta indicadores de afectación psicosocial consistentes en malestar psicosocial; sensación de gran nerviosismo/ansiedad; tristeza, falta de concentración; falta de apetito; insomnio; autoculpabilización; baja autoestima; aislamiento social; así como miedo hacia el recurrente; que le provocan un importante impacto en la esfera afectiva, cognitiva y/o conductual relacional, precisando de tratamiento psicológico que continúa en la actualidad.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia justificó que la Sala de instancia valoró de forma racional la diferente prueba vertida en el juicio oral y, en concreto, la declaración plenaria de la víctima, que estimó suficiente a fin de dictar sentencia condenatoria.

    En este sentido, el Tribunal de apelación destacó, en primer lugar, que la Audiencia Provincial examinó el testimonio de la víctima en el que declaró haber padecido los hechos por cuya comisión fue enjuiciado el recurrente, en términos semejantes a los descritos en el factum de la sentencia; y, en segundo lugar, que, asimismo, la Audiencia Provincial justificó de forma racional que en el referido testimonio concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir como prueba de cargo bastante (persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud).

    En particular, en relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, la Sala de apelación concluyó que la Sala de instancia justificó su concurrencia de forma suficiente ya que la versión ofrecida por la víctima, tanto en las cuestiones nucleares como en los detalles periféricos, fue persistente y coherente a lo largo del procedimiento, es decir, desde que denunció los hechos y los relató, también, a los distintos facultativos actuantes, hasta que prestó su declaración en el plenario

    En relación con el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Sala de apelación validó su concurrencia y suficiencia remitiéndose a los razonamientos comprendidos en la sentencia dictada por la Sala de instancia en la que se afirma, de un lado, que la víctima no tenía sus capacidades físicas y psíquicas alteradas al tiempo de los hechos; y, de otro lado, que su declaración no estaba movida por los móviles espurios denunciados por el recurrente (fundados en que la víctima, con la denuncia, quería ocultar el hecho de que accedió voluntariamente mantener relaciones sexuales con él, pues había iniciado una relación sentimental con un tercero), en particular, en la medida en que fue reticente a denunciar los hechos padecidos por temor a la repercusión familiar que podría producirse.

    En todo caso, debe advertirse que, como hemos dicho de forma reiterada, los móviles espurios no deben confundirse con la legítima expectativa de quien es víctima de un hecho delictivo de obtener la tutela de los Tribunales en la forma y con las consecuencias previstas en las leyes.

    Por útlimo, en relación con el requisito de la verosimilitud del testimonio, el Tribunal de apelación expuso que la Sala de instancia declaró de forma racional que tal requisito debía entenderse satisfecho al estar corroborado por distintos elementos de prueba y, en concreto, los siguientes:

    (i) La efectiva acreditación de que la víctima mandó a un amigo, la noche de los hechos, los mensajes de texto (WhatsApp) en los que pedía ayuda, en los términos expuestos en el factum.

    (ii) La declaración testifical de la tía de la víctima quien, en síntesis, afirmó en el plenario que fue al piso de María Esther. alertada por el amigo que recibió los mensajes y que al llegar encontró a su sobrina nerviosa, temblorosa y que no le hablaba, pese a que ella le preguntaba qué pasaba. Afirmó que su sobrina solo le señalaba la habitación a la que fue y donde encontró al recurrente, con los pantalones puestos, pero sin camiseta. Asimismo, declaró que le preguntó a este que qué hacía allí y que si había hecho daño a su sobrina, sin obtener respuesta alguna, pues se marchó sin siquiera mirarla. Explicó que cuando el recurrente se fue de la casa, su sobrina se derrumbó, le dijo que el recurrente le había violado, que había pasado mucho miedo y le relató los hechos concretos por ella padecidos, con dificultad y entre lloros y gestos. Finalmente, afirmó que "estaba como en shock".

    (iii) La declaración testifical de otra tía de la víctima quien afirmó en el plenario que el día de los hechos, después de acaeciesen, fue a la casa donde se hallaban la víctima (su sobrina) y su hermana (quien la llamó al efecto) y donde aquella le contó lo sucedido en términos semejantes a los relatados a su otra tía. Asimismo, declaró que cuando llegó encontró a su sobrina mal, sentada en la esquina del sofá, muy angustiada, nerviosa y asustada. Finalmente, explicó que su sobrina, inicialmente, no quiso interponer la denuncia y que fue ella quien la llevó a ponerla.

    (iv) El informe pericial médico-forense preliminar, de fecha 28 de septiembre de 2017, ratificado en el plenario por los facultativos que lo emitieron, en el que se constatan las lesiones padecidas por la víctima y respecto de los que uno de los facultativos actuantes afirmó que, si bien no era capaz de identificar el concreto mecanismo lesivo en cada una de las lesiones, estas eran compatibles con los hechos narrados por la víctima y con su data. Asimismo, afirmó que la sintomatología que presentaba (los dolores y molestias consignados en el informe) eran compatible con los hechos relatados.

    (v) El informe de la Unidad de Valoración Forense Integral, de fecha 31 de julio de 2018, ratificado en el plenario por los facultativos que lo emitieron en el que se constatan las afectaciones y trastornos psicológicos que padeció la víctima (reflejados en el factum de la sentencia) y cuya compatibilidad con los hechos por ella relatados fue sostenida por aquellos en el acto del juicio oral.

    (vi) El informe de diagnóstico y propuesta de tratamiento psicoterapeútico de fecha 15 de noviembre de 2017, ratificado en el plenario por la psicólogo que lo emitió, quien afirmó, de un lado, que la sintomatología que presentaba la víctima (descrita, asimismo en el factum) era absolutamente compatible con los hechos denunciados; y, de otro lado, que precisaba de tratamiento psicológico, incluso, al tiempo de la celebración del juicio oral.

    (vii) La propia declaración plenaria del recurrente en algunos aspectos, pues reconoció haber estado en el domicilio de la víctima la noche de los hechos mantuvo relaciones sexuales con la misma, si bien, afirmó, que fueron consentidas en todo momento.

    Conviene recordar en este punto, como también hizo el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia recurrida, que la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado de forma reiterada que declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, aunque sea prueba única, siempre que se la someta a un cuidadoso análisis y se practique con las debidas garantías legales y procesales ( SSTS 22 de octubre de 2012, 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015). Exigencias que han sido satisfechas en el caso que nos ocupa.

    Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia estimó racional la valoración dada por el Tribunal de instancia a la prueba de descargo ofrecida por el recurrente y recalcó su insuficiencia para contradecir la correcta valoración de la prueba de cargo antes expuesta.

    De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

    A continuación, daremos respuesta a la pretensión del recurrente de ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

    En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo (...) y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    La jurisprudencia referida impide que pueda acogerse el reproche del recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que el Tribunal de enjuiciamiento no albergó duda alguna acerca de la existencia de los delitos por los que se le condenó, ni de su participación a título de autor en ellos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Daremos respuesta a la pretensión formulada por la parte recurrente en la que reclama la aplicación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación "o circunstancia análoga cuya aplicación está prevista y recogida en al artículo 21.1 y en el 21.7 del CP".

    La pretensión se inadmite.

    En primer lugar, porque el propio recurrente reconoce en la formulación del recurso que formula la pretensión ex novo en esta Instancia y, hemos dicho de forma reiterada que "debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo" ( STS 67/2020, de 5 de febrero).

    Y, en segundo lugar, por cuanto el recurrente no justifica su pretensión en modo alguno, pues se limita a afirmar que procede la aplicación de la referida circunstancia atenuante "a la vista de sus propias condiciones y hechos cometidos".

    En este sentido hemos dicho que "no le corresponde a esta Sala reconstruirlo de oficio (el motivo), supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia ( STS 515/2016, de 13 de junio, entre otras).

  4. Finalmente, daremos respuesta a la pretensión del recurrente de que se le aplique la pena "en grado mínimo o, en un grado inferior, atendidas las circunstancias de cómo se produjeron los hechos y sus propias circunstancias del autor". Como puede advertirse, el recurrente censura la infracción del principio de proporcionalidad de la pena. A este reproche daremos respuesta.

    En relación con la regularidad de la determinación de la extensión de la pena hemos dicho que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 286/2016, de 7 de abril, entre otras y con mención de otras muchas).

    Las alegaciones se inadmiten.

    En primer lugar, por cuanto, de nuevo, el recurrente formula su reproche ex novo en esta Instancia.

    Y, en segundo lugar y en todo caso, por cuanto se advierte que las penas impuestas por la Sala de instancia (8 años y 6 meses de prisión para el delito de agresión sexual con penetración - arts. 178 y 179 CP-; y 9 meses y 1 día de prisión para el delito de maltrato en el marco de la violencia de género en el domicilio de la víctima - art. 153.1 y 3 CP-) fueron fijadas dentro de los términos previstos por la Ley para cada caso concreto y de forma proporcionada.

    En concreto, en relación con el delito de agresión sexual con penetración, se evidencia que la pena impuesta (8 años y 6 meses de prisión) fue fijada dentro de los límites legales previstos al efecto (en concreto, en la mitad inferior de la pena imponible en abstracto) y que su extensión fue debidamente motivada en atención a las circunstancias del hecho y del culpable (en particular, en atención a la previa existencia de una relación sentimental, a que los hechos tuvieron lugar en el domicilio de la víctima y a que el recurrente permaneció toda la noche en el mismo). Y, en relación con el delito de maltrato en el marco de la violencia de género, se advierte que la pena impuesta (9 meses y 1 día de prisión) fue, asimismo, fijada dentro de los límites legales previstos al efecto y de forma proporcionado al fijarse en su límite mínimo imponible.

    Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

    Por ello, debe afirmarse que las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, razonable, motivada y respetuosa con la reiterada jurisprudencia sobre los particulares de esta Sala (que son citados y aplicados adecuadamente en tal resolución).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

    __________

    __________

    __________

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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