ATS, 29 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:5688A
Número de Recurso5286/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5286 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5286/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Integral Phone, S.L. interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª, en el recurso de apelación 137/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario 1137/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cádiz.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, han comparecido el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad mercantil Integral Phone, S.L., como recurrentes, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., como parte recurrida, alegando la concurrencia de causas de inadmisión de los recursos.

TERCERO

En cumplimiento del art. 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha mostrado su conformidad con la concurrencia de las causas de inadmisión que se han puesto de manifiesto y reitera la concurrencia de causas de inadmisión de tres de los motivos de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por la mercantil que ahora es parte recurrente contra el banco aquí recurrido, sobre nulidad de dos contratos de permuta financiera, que - atendida la clase de proceso y su cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, debiendo ser en la sentencia, en su caso, en la que reciban respuesta las alegaciones del banco recurrido sobre el carácter inadmisible de este recurso.

TERCERO

Admitido el recurso de casación, que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si, atendidas las cuestiones suscitadas, dicho recurso es admisible.

El recurso se articula a través de tres motivos en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC).

  1. En cuanto a los motivos primero y tercero, porque los errores que se atribuyen a la sentencia recurrida -además de que podrían haber sido objeto de una petición de corrección de error material, especialmente el referido en el motivo tercero- no son determinantes del fallo.

    Por lo que respecta al error que es objeto de denuncia en el motivo primero, la ratio decidendi de la sentencia recurrida -al margen de la corrección o no de su criterio de enjuiciamiento, que es objeto del recurso de casación- está en que la mercantil recurrente fue consciente del error al recibir las primeras liquidaciones negativas correspondientes al primero de los swaps, el suscrito en el año 2008, lo que su cedió a partir de marzo de 2009; la alusión de la sentencia al reconocimiento expreso en el folio 31 de la demanda (que es el error que la recurrente atribuye a la sentencia recurrida), no es más que un argumento de refuerzo.

    En cuanto al error de la sentencia recurrida a que se refiere el motivo tercero, se trata, asimismo, de un error irrelevante atendido el criterio que aplica, y por tanto que en absoluto afectaría al fallo.

  2. En cuanto al motivo segundo, lo que se suscita es un tema de valoración jurídica, ajeno al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, y debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso, por escrito, en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de entidad mercantil Integral Phone, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª, en el recurso de apelación 137/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario 1137/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cádiz.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

  3. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la indicada parte litigante contra la mencionada sentencia, con imposición de sus costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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