ATS, 29 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:5636A
Número de Recurso4983/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4983/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4983/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Plácido presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Mallorca, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 637/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 474/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ibiza.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora Sra. De Dorremochea Guiot en la representación del recurrente, y el procurador Sr. García García, en nombre y representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de junio de 2020 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente no ha efectuado alegaciones. La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación -formulado contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de desahucio- se interpone en su modalidad de existencia de interés casacional, por jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales -sin identificar ninguna sentencia-, art. 477.2.LEC; se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1261CC. Explica que la sentencia recurrida, confirmando la apelada, acuerda el desahucio, con apoyo a un contrato de arrendamiento, que el recurrente niega, y por tanto es nulo, pues, considera, está acreditada la existencia de un contrato verbal, pues conforme al art. 217 LEC, le corresponde al actor la carga de la prueba.

En esencia, y en primera instancia se acordó el desahucio por expiración de plazo, en base a un contrato escrito que consta en las actuaciones, y no obstante la alegación por la demandada de negar dicho contrato, alegando que lo es verbal. Recurrida por el demandado la sentencia, la audiencia confirma la apelada, matizando que en modo alguno puede considerarse que el contrato lo fuera verbal, sino que lo es el aportado con la demanda, que fue ratificado con los recibos aportados.

Así planteado el recurso de casación, resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC, ya que se plantea una cuestión procesal, relativa a la prueba -existencia de contrato verbal, art. 217 LEC, cuestión ajena al ámbito del recurso de casación- siendo que la cita del art. 1261CC es meramente instrumental.

Como sabemos, el recurso casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014). Y si bien la recurrente cita el genérico art. 1261 CC como fundamento del recurso de casación, dicha cita lo es meramente instrumental o artificioso.

Igualmente el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial y además no debe existir pronunciamiento de la sala. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado.

Por todo ello se inadmite el recurso de casación.

SEGUNDO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Plácido contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Mallorca, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 637/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 474/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ibiza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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