STS, 10 de Febrero de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:682
Número de Recurso8681/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 8681/2004, interpuesto por D. Germán y por Dª María Rosa que actúan representados por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril contra la sentencia de 15 de julio de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 918/2001, en el que se impugnaba la resolución de la Consejera de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña de 4 de mayo de 2000 que autoriza la instalación de una nueva oficina de farmacia en el área básica de salud Lleida-4.

Siendo partes recurridas la Generalidad de Cataluña que actúa representada por su Letrado y Dª Alicia que actúa representada por el Procurador Dª Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 5 de julio de 2001, D. Germán, Dª María Rosa, D. Bartolomé, D. Silvio y Dª Beatriz, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución de 4 de mayo de 2000 de la Consejera de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 15 de julio de 2004 cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo número 918/2001, promovido contra la resolución del Conseller de Sanitat I Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, D. Germán, Dª María Rosa, D. Bartolomé, D. Silvio y Dª Beatriz, por escrito de 14 de septiembre de 2004, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 20 de septiembre de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación los recurrentes D. Germán, Dª María Rosa, interesan se case la sentencia recurrida y se anule la resolución de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña de 4 de mayo de 2001 en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- Se articula al amparo de lo establecido en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. SEGUNDO MOTIVO.- Se articula al amparo de lo establecido en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa por infracción de la jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Por auto de 20 de diciembre de 2007, se admite a tramite el recurso de casación tras rechazar una alegación inadmisibilidad por defectuosa preparación del recurso de casación.

QUINTO

Las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación interesan su desestimación por las razones que respectivamente exponen.

SEXTO

Por providencia de 1 de octubre de 2008, se declara caducado el tramite de oposición concedido al Procurador D Antonio Sorribes Calle en nombre de D. Jose Ramón.

SEPTIMO

Por providencia de 16 de diciembre de 2008, se señaló para votación y fallo el día tres de febrero del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo en su Fundamento de Derecho Segundo:

"SEGUNDO.-....En cuanto al cómputo de los habitantes, la Ley 21/2001 dispone lo siguiente: «Para el cómputo de los habitantes, se ha de tener en cuenta, en todos los casos, la población del área básica resultante del número de habitantes inscritos en los padrones de los municipios que la integran en el momento de presentar la solicitud, según la certificación librada por los secretarios de los ayuntamientos de los municipios correspondientes, a la cual se debe de sumar el 10% de los alojamientos turísticos con que cuenta el área básica, entendiendo por «alojamientos turísticos» las viviendas de segunda residencia a computar cuatro plazas por vivienda, las plazas hoteleras y las plazas de camping, debidamente probados, en el primer caso, por cualquier de los medios admitidos en derecho y, en los dos restantes, por certificación del Departamento de Industria, Comercio y Turismo. El mismo criterio se debe de seguir en todos los supuestos en que esta Ley hace referencia al cómputo de población, tanto si se trata de la referida al área básica como al municipio». Son tres por tanto los factores que se tendrán en cuenta para computar el número de habitantes, a saber: (a) la población del área básica que conste en la última revisión del padrón en el momento de presentar la solicitud, (b) el 10% de los alojamientos turísticos con que cuente el área básica entendiendo como tales alojamientos las viviendas de segunda residencia a computar cuatro plazas por vivienda, y (c) las plazas hoteleras y plazas de camping debidamente probadas. En el caso enjuiciado, en la fecha que se presentó la solicitud (2 de enero de 1999) en el área básica de salud «Lleida-4» había censados 24.932 habitantes; por plazas hoteleras o de camping 564 plazas, según la certificación emitida el 19 de enero de 1999 y que obra al folio 10 del expediente del colegio de farmaceúticos; y por alojamiento turístico en segunda residencia 1.429,2 habitantes, según certificación obrabte al folio 65 del expediente colegial, lo que arroja un total de 26.417,6 habitantes para dicha, siendo un hecho admitido por la propia parte demandante que el número de habitantes mínimo para instalar una nueva oficina de farmacia es de 26.000 habitantes, por lo que resulta evidente la procedencia de autorización de la oficina de farmacia ahora enjuiciada y, en consecuencia, la confirmación de la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO

El motivo primero de casación se articuló al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento.

Y alega la parte recurrente lo siguiente: La Ley 16/97 de 25 de abril de regulación de servicios de la oficina de farmacia, tiene la consideración de legislación básica para todo el Estado en aquellos supuestos en que lo indica su disposición final primera. Entre los artículos que poseen la consideración de legislación básica se encuentra el siguiente: Artículo segundo, apartado 5º: "El cómputo de habitantes en la zonas farmacéuticas, así como los criterios de medición de distancias entre estos establecimientos, se regularan por las Comunidades Autónomas. El cómputo de habitantes se efectuará en base al padrón municipal vigente, sin perjuicio de los elementos correctores que, en razón de las diferencias circunstancias demográficas, se introduzcan por las comunidades autónomas".

Esto es, la Ley citada indica que el cómputo de los habitantes será en base al padrón municipal, no admite ningún otro tipo de certificación. En su día, y en el expediente administrativo de apertura de farmacia el Sr. Jose Ramón aportó no el certificado del padrón, si no, un informe del Instituto Municipal de Informática que se refiere a cifras provisionales de habitantes pendientes de aprobación definitiva.

No se aportó el certificado del padrón por la sencilla razón de que existían bastantes menos habitantes (con el informe de informática salían 24.932 habitantes, mientras que en el padrón salían 24.282 habitantes) con lo que no se podía autorizar la apertura de una nueva oficina. Ambos documentos obran en las actuaciones. Dado que la resolución administrativa hace caso omiso a la Ley en cuanto esta le obliga a tener en cuenta el número de habitantes empadronados, la misma debe ser anulada, y por ello, esta parte interpuso el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia. Inexplicablemente la Sala sentenciadora ni tan siquiera analiza el motivo del recurso, limitándose a confirmar la resolución administrativa y el vicio que ella contiene (permitir que el número de habitantes se compute de una forma contraria a la Ley). Por ello es por lo que se interpone el presente recurso de casación.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque como bien refiere una de las partes recurridas la cita de la infracción de la Ley 16/95 de 25 de abril, que hace el recurrente en su escrito se ha debe entender como meramente instrumental, pues la sentencia recurrida ninguna valoración sobre tal norma hizo y además la Ley 31/91 de 13 de diciembre de Ordenación Farmacéutica de Cataluña, que es a la que la sentencia recurrida se refiere, contiene la misma expresión y exigencia de la Ley Estatal sobre que el cómputo de los habitantes se haga en base al padrón municipal. Y ello conforme a reiterada doctrina de esta Sala ya obligaría a rechazar el motivo de casación.

Y de otra, a mayor abundamiento, porque la sentencia recurrida, según se advierte de su Fundamento de Derecho Segundo, lo que valora son las habitantes censados en el padrón municipal en el momento de presentar la solicitud de apertura de la farmacia y con ello está cumpliendo las exigencias tanto de la Ley Estatal como las de la Ley Autonómica. Y si el recurrente estima que esa apreciación de los habitantes que ha hecho la Sala de Instancia no es o no está conforme con la realidad que el padrón ofrece, estaba obligado a alegar la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba y al no haberlo hecho, esta Sala en casación ha de partir de la realidad apreciada por la Sala de Instancia.

TERCERO

El motivo segundo de casación se articula al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de la jurisprudencia aplicable.

Y la parte recurrente alega: Que el cómputo de habitantes se debe realizar de conformidad con el padrón de habitantes vigente, ya fue analizado por la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esa Sala en el recurso 6515/2002, sentencia ésta dictada el 10 de junio de 2004, siendo ponente el Excelentísimo Sr. D. Antonio Martí García. Indica la sentencia en lo que aquí interesa: " Así la Ley 16/97, además de derogar el Real Decreto 909/78 expresamente y con toda claridad dispone que el cómputo de habitantes a los efectos de nueva apertura de oficinas de farmacia se haga a partir del padrón municipal, sin perjuicio de los elementos correctores que puedan introducir las Comunidades Autónomas por razones demográficas, es claro que los criterios a aplicar de acuerdo con la letra de la norma y con lo dispuesto en el Artículo 3 del Código Civil, son estrictamente los del padrón municipal y las modificaciones que por razones demográficas introduzcan, si lo hacen, las Comunidades Autónomas, y no otras".

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar infracción de la jurisprudencia que el recurrente cita y que exige que el computo de habitantes se haga a partir de los datos del padrón municipal, pues ello como se ha visto es lo que hace la Sala de Instancia según refiere en su Fundamento de Derecho Segundo, y si el recurrente estima que ese cómputo no es el del padrón o que es erróneo, tenía que haber denunciado la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba y al no haberlo hecho así, en casación su mera alegación no puede prevalecer a lo valorado y apreciado por la Sala de Instancia.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose, en atención a la actividad realizada y a que son dos partes recurridas, como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 3000 euros, que corresponderán 1500 euros como máximo a cada uno de los dos Letrados que han formulado oposición al recurso de casación, el de la Generalidad de Cataluña y el de Dª Alicia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Germán y por Dª María Rosa, que actúan representados por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril contra la sentencia de 15 de julio de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 918/2001, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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