ATS, 29 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:5621A
Número de Recurso1093/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1093/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1093/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Dev S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª) con fecha 18 de enero de 2018, en el rollo de apelación n.º 852/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1751/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 97 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala la procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la entidad mercantil Dev S.L., se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta sala la procuradora D.ª Susana Sánchez García se personaba en nombre y representación de Pushkar S.A., en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito enviado el 1 de julio de 2020 la parte recurrida se mostró conforme con la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrente en escrito enviado el 2 de julio de 2020 se oponía a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por la entidad Pushkar, como prestamista frente a la entidad Dev S.L., como prestataria, en reclamación de la cantidad de 232.764,02 euros en concepto de principal y 31.939,62 euros de intereses, derivada del contrato de préstamo celebrado entre las partes.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1966.3.º CC entendiendo que el plazo de prescripción de 5 años además de operar en lo relativo a los intereses remuneratorios es también aplicable a la cuantía de principal. Cita en apoyo de esta postura la SAP de Madrid Sección 10.ª de 20 de enero de 2001, la SAP de Guipúzcoa de 14 de mayo de 1998, la SAP de Badajoz de 14 de marzo de 2000 y en contradicción con las anteriores la SAP de Valencia, Sección 6.ª, de 1 de julio de 1999, la SAP de Cádiz, Sección 2.ª, de 26 de octubre de 2001 y la SAP de Murcia, Sección 5.ª, de 11 de septiembre de 2001.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

El interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales -según se recuerda en el ATS de 12 de septiembre de 2018, rec. 58/2016, entre otros- comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

No es esto lo que se hace en el motivo en el que la recurrente se limita a citar sentencias de distintas secciones y Audiencias en un sentido y en otro sin cumplir los requisitos antes exigidos.

Por otra parte, conviene añadir que -como regla- no es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales cuando ya exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, como ponen de manifiesto ambas sentencias de instancia (así SSTS n.º 811/2008 de 23 de septiembre de 2008 y 578/2010 de 23 de septiembre de 2010) y la sentencia recurrida resuelve conforme a ella.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Dev S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª) con fecha 18 de enero de 2018, en el rollo de apelación n.º 852/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1751/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 97 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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