STSJ Comunidad de Madrid 472/2020, 29 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución472/2020
Fecha29 Mayo 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0027219

Procedimiento Recurso de Suplicación 1417/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Modif‌icación sustancial condiciones laborales 601/2019

Materia : Modif‌icación condiciones laborales

Sentencia número: 472/20

G (As)

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1417-19, interpuesto por el Letrado D. CESAR DOMINGO MESEGUER GOMEZ en nombre y representación de D. Arsenio contra la sentencia de fecha 10-10-2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 601-2019 seguidos a instancia de D. Arsenio frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, en reclamación de MODIFICACION CONDICIONES LABORALES siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. Arsenio viene prestando sus servicios para ADIF, con antigüedad de 16 de junio de 1981, en fecha 8 de abril de 1995, fue promocionado a la estructura de dirección, pasando a prestar servicios como Jefe Territorial de Mantenimiento de Infraestructuras, en la Subdirección de Ingeniería de instalaciones en Túneles, luego denominado Jefe de Inspección de Túneles, con una retribución de 66.027,66.-€ por todos los conceptos, de los que 57.130,20.-€ correspondían a retribución f‌ija, y el resto a complemento de puesto y variable.

(Del conjunto de prueba documental)

SEGUNDO

Con fecha 8 de abril de 1995, se suscribe acuerdo entre la empresa y el trabajador para su incorporación a la estructura directiva de la Compañía. En su cláusula quinta se estipula como causa de extinción, la remoción del puesto de trabajo por libre decisión de la empresa. En la cláusula decima se acuerda que en caso de remoción, el trabajador pasará a incorporarse de nuevo al Convenio Colectivo de empresa, a la categoría y puesto que se le asigne, y mientras no se le asigne pasará al nivel de técnico.

En fecha 28 de marzo de 2009, suscriben las partes un anexo por el que se modif‌ica su retribución, añadiéndose un complemento de puesto de estructura de dirección de 3.200.-€ brutos anuales.

(Del contrato y anexo aportado por ambas partes)

TERCERO

Con fecha 24 de abril de 2019, ADIF entrega al actor comunicación escrita de fecha 4 de abril, en la que se procede a la remoción de su puesto como Jefe de Inspección de Túneles, quedando a partir de entonces como Técnico de Coordinación, en la Jefatura de Coordinación Técnica (Subdirección de Coordinación Técnica y Pasos a Nivel-Dirección de en la Dirección General de Coordinación y Mantenimiento. Se le mantiene la retribución f‌ija, se elimina el complemento de puesto, y se modif‌ica la retribución variable que pasa a 3.010,92.-€ anuales en función de objetivos, con efectividad de 15 días (10 de mayo de 2019) en cuanto a la parte económica, manifestando el actor su disconformidad.

CUARTO

En el año 2018 ADIF llevó a cabo una reestructuración, que determinó el 30-11-2018, la supresión de toda la parte de la estructura directiva relativa a "túneles", a la que se hallaba adscrito el actor, sin concretar la efectividad de la mismo respecto del caso concreto del actor.

(Del documento 6 del ramo de la demandada)

QUINTO

Desde los últimos días de abril de 2019, el nuevo responsable del actor Sr. Edmundo, Jefe de Coordinación Técnica, explicó al actor cuáles serían sus nuevas funciones, encargándole objetivos y tareas concretas, relacionadas con la Seguridad en la Circulación

(De la documental obrante a folios 207-233).

SEXTO

En las nóminas del actor no aparecía hasta la fecha de remoción ningún descuento por cuota sindical.

(De las nóminas obrantes a folios 111-112).

SEPTIMO

Con fecha 4 de abril de 2019, se constituyó el Comité de Empresa de ADIF-Madrid 1, siendo el actor elegido en la candidatura del Sindicato CSIF. Además el actor ha sido nombrado, con efectos frente a terceros de 10-4-2018, Delegado Sindical por parte del citado Sindicato.

(Del documento 8 del ramo de la actora)

OCTAVO

Resulta de aplicación a la relación laboral y en los hechos debatidos el I Convenio Colectivo de ADIF y ADIF Alta Velocidad (BOE 20 de mayo de 2016), asi como la Normativa Laboral de RENFE (X Convenio Colectivo BOE 26-8-1993). Con posterioridad se ha f‌irmado el II Convenio Colectivo de ADIF y ADIF-Alta Velocidad.

(De los convenios colectivos)

NOVENO

No resulta exigible la conciliación ni reclamación previa.

(Hecho no controvertido).

A los que resultan de aplicación los siguientes"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda en reclamación de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales e indemnización de daños y perjuicios, formulada por Arsenio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19-12-2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 15-4-20 señalándose el día 29-4-20 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. salvo en lo que ref‌iere al plazo para dictar sentencia, que se ha excedido con motivo del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como por las demás medidas de contención y la suspensión de plazos procesales que dicha norma dispuso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de modif‌icación sustancial de condiciones laborales de carácter individual y, acumuladamente, tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización de daños y perjuicios, que fue subsanada mediante auto datado el 22 de octubre de 2.019, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante, ADIF), de modo que absolvió a dicha entidad pública empresarial de cuantos pedimentos se deducen en su contra.

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando un total de siete motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, si bien, aunque de forma confusa, parece que también articula uno más, que sería el octavo, no obstante lo cual lo ordena nuevamente como séptimo, al que igualmente daremos respuesta. De ellos, los cuatro primeros se dirigen a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

Una precisión más en orden a discernir la propia competencia funcional de este Tribunal. Tratándose, según el actor, de demanda de modif‌icación sustancial de condiciones laborales de índole individual, no hay duda que la sentencia recaída en la instancia carecería de acceso a la suplicación, cual prevén los artículos 138.6 y 191.2 e) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Mas, dado a que a esta acción se acumuló otra en materia de tutela de derechos fundamentales y, a su vez, reclamación de indemnización de daños y perjuicios que supera la cifra de 3.000 euros, no hay duda que contra la misma procede tal medio extraordinario de impugnación. Al efecto, citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2.018 (recurso nº 596/17), dictada en función unif‌icadora, a cuyo tenor: "(...) La mera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 119/2021, 12 de Febrero de 2021
    • España
    • 12 Febrero 2021
    ...Sección de Sala aborda la controversia material que ahora, de nuevo, se le plantea. En tal sentido, citar nuestra sentencia de 29 de mayo de 2.020 (recurso nº 1.417/19) contraria a la tesis actora, resolución judicial que devino f‌irme, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igua......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR