SAP Asturias 74/2020, 25 de Febrero de 2020

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2020:477
Número de Recurso549/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución74/2020
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA OVIEDO

SENTENCIA: 00074/2020

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33066 41 1 2018 0002097

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000549 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SIERO

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000483 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A. BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA

Abogado: GASTON DURAND BAQUERIZO

Recurrido: CONGELADOS BASILIO, S.A.

Procurador: ELENA MARQUES PRENDES Abogado: NATALIA FERNANDEZ RODRIGUEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 549/19

En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº74/20

En el Rollo de apelación núm. 549/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario de contratación, que con el número 483/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Siero, siendo apelante BANCO SANTANDER S.A demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA y asistido por el Letrado Sr. GASTON DURAND BAQUERIZO; como parte apelada CONGELADOS BASILIO S.A., demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. ELENA MARQUES PRENDES y asistido por la Letrada Sra. NATALIA FERNANDEZ RODRIGUEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero dictó Sentencia en fecha 30.11.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :

"Que estimo íntegramente la representación procesal de CONGELADOS BASILIO S.A frente BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A (hoy BANCO SANTANDERS.A) y, en su virtud, declaro la nulidad de los contratos de 31 de mayo y 1 de junio de 2016; condenando a la demandada a la restitución del total del importe invertido en la adquisición de los títulos (202.162, 99 €) con intereses legales desde la fecha de la suscripción ( artículo 1.100, 1.101 y 1.018 del CC ), y restitución por la demandante de los títulos, con los rendimientos obtenidos, y correspondiente interés legal; e imposición a la demandada de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18.02.20.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1266, y 1301 del Cc. razonando en síntesis que el folleto y nota resumen del aumento de capital redactados por el Banco Popular Español con motivo de la emisión de nuevas acciones realizada el 26 de mayo de 2016 no reflejaban la imagen fiel de la compañía y por ello llevaron al suscriptor a una representación equivocada sobre las probabilidades de éxito de dicha inversión viciando su consentimiento.

Interpone recurso el Banco reproduciendo la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con la adquisición del derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones del Banco Popular Español, y también en el segundo de dichos negocios; en lo demás invoca que la sentencia carece de motivación adecuada, altera las reglas sobre la carga de la prueba y hace uso indebido de la prueba de presunciones reiterando que la contabilidad de los ejercicios inmediatamente anteriores al aumento de capital había sido debidamente auditada por experto independiente, y lo propio ocurría con la del año 2016, incluso aun cuando el 3 de abril de 2017 los órganos gestores hubieran creído necesaria una reexpresión de las cuentas para realizar unos ajustes que carecían de "materialidad", esto es que por su moderada magnitud no llegaban a alterar la imagen fiel de la compañía, y que, a mayor abundamiento, habían sido propiciados por un cambio del marco regulatorio.

Siguiendo esa misma línea discursiva alega que el Folleto, la Nota Resumen y los estados financieros intermedios publicados a dicha fecha reflejaban la imagen fiel del negocio principal de la compañía y también de los accesorios, aun cuando los ratios de solvencia, eficiencia, liquidez estuvieran basados exclusivamente en el primero, al punto que la posterior resolución del Banco fue debida a una crisis extraordinaria e imprevisible de liquidez por la retirada masiva de fondos depositados por otras corporaciones, como así evidenciaba el informe Deloitte y la propia resolución de la JUR.

Por último niega que la inversión de siete mil millones de euros acometida por el Banco de Santander inmediatamente después de la adquisición del Banco Popular Español lleve a idéntica conclusión pues esa actuación se corresponde con una reevaluación del valor de este último bajo el criterio contable de empresa en liquidación.

SEGUNDO

Ciertamente "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4).

También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto,

FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2)".

Ahora bien, conviene recordar también que el art. 24.1 CE no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2005, de 4 de abril que cita la 119/2003, de 16 de junio, y las demás a que esta última se remite).

Es decir no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea la brevedad y concisión de la respuesta judicial, incluso en supuestos de motivación por remisión, siempre y cuando el Tribunal haya exteriorizado las reflexiones racionales que han conducido al fallo ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).

Es así que desde esta perspectiva nada puede reprocharse a la sentencia de instancia por usar en determinados momentos la muy habitual técnica de motivación por remisión haciendo suyo el razonamiento de aquellas resoluciones que transcribe en tanto que aquellas versaban sobre una situación fáctica y jurídica análoga a la enjuiciada. En lo demás, la resolución expresa con meridiana claridad las razones de hecho y de derecho que sustentan el fallo por lo que se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO

Examinaremos seguidamente la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida para oponerse a la acción de anulabilidad del contrato de adquisición del derecho de suscripción preferente recordando que todo aumento de capital con emisión de nuevas participaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias o...

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