SAP La Rioja 281/2020, 18 de Junio de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2020:324
Número de Recurso155/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución281/2020
Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00281/2020

Modelo: N30090

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26089 42 1 2019 0003071

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000542 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado:

Recurrido: Victorino

Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado: ENRIQUE BUIL HERREROS DE TEJADA

SENTENCIA Nº 281 de 2020

En Logroño a dieciocho de junio de dos mil veinte.

La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 542/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 155/2020 .

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 16 de diciembre de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en juicio verbal en el mismo registrado al nº 542/2019, en cuyo fallo se establece: "Estimo la demanda presentada por la representación de Victorino frente a "Banco Santander, SA" y, por tanto, declaro la

nulidad del contrato de compra de acciones suscrito por las partes litigantes, y consecuentemente condeno a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones entregadas en virtud de dicho contrato hasta la fecha de su declaración judicial de nulidad, con los intereses legales generados, en su caso.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas."

S EGUNDO . - Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. se presentó recurso de apelación, que fue admitido, y se dio traslado a la contraparte para que en diez días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

- Sustanciado el recurso por todos sus trámites, formado el correspondiente Rollo de apelación, se designó ponente a la Magistrada de esta Audiencia Dª María del Carmen Araújo García.

CUARTO

- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interpone la demandada, Banco Santander S.A., recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado a quo y se desestime en su integridad la demanda interpuesta por D. Victorino contra Banco Santander S.A., imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora-apelada, así como las de la alzada, en caso de oponerse al recurso.

La parte demandante, D. Victorino, se opone al recurso, interesando del tribunal dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso, o subsidiariamente, para el caso de que se revocare la sentencia de instancia en lo que a la acción principal ejercitada en la demanda se refiere, estime las acciones ejercitadas con carácter subsidiario.

SEGUNDO

- Como motivo primero de su recurso, alega la parte apelante falta de legitimación pasiva del Banco porque la compra de las acciones cuya nulidad se pretende de contrario se produjo en el mercado secundario, a través de otra entidad bancaria distinta. Señala la recurrente que "Nuestra Jurisprudencia es pacífica a la hora de determinar que cuando el Demandante ha adquirido acciones de una entidad, a través de una tercera entidad y en el mercado secundario, dicha entidad no puede soportar la sanción ejercitada, al no haber sido parte de dicho contrato ni haberse lucrado con el precio de la operación." Y reseña diversas sentencias de Audiencias Provinciales que rechazan la legitimación pasiva de la entidad emisora en caso de adquisición de las acciones en el mercado secundario y la del Tribunal Supremo nº 371/2019, de 27 de junio, y otras de distintas Audiencias Provinciales en el conocido como "caso Bankia", a efectos puramente procesales, concluyendo que, "Banco Popular no está legitimada pasivamente para soportar la acción que ha sido estimada por la Sentencia. En vista de la ausencia de vínculo contractual entre la parte Apelada y Banco Popular (y en base a la Jurisprudencia citada, entre otras) debe por ello reconocerse que Banco Popular no está legitimada pasivamente para ser sancionada en esta litis. 32.Resulta evidente pues, que en el supuesto de considerar el Sr. Victorino que la entidad que comercializó las acciones objeto de esta Litis actuó de manera incorrecta y le omitió información, habrá de ejercitar esta acción frente a ella (BBVA), pero no frente a mi mandante. 33.Por ello, solicitamos a la Sala que estime la falta de legitimación pasiva de Banco Popular y revoque la Sentencia absolviendo a mi mandante de los pedimentos de la demanda."

Como expresa la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja dictada en el Rollo de apelación 304/2019, sentencia nº 237/2020, de 22 de mayo, respecto a la alegación de falta de legitimación pasiva, con consideraciones de plena aplicación al presente caso, aunque en el que resuelve dicha sentencia la única acción ejercitada es la de resarcimiento de daños y perjuicios, " 1.- Insiste el banco en su alegación de falta de legitimación pasiva con unos argumentos que en realidad no combaten los escuetos pero muy claros razonamientos que la juzgadora de primer grado expuso en su sentencia para rechazar esta alegación. Y es que como indicó la juzgadora, en este caso no se está haciendo valer ninguna acción de naturaleza contractual, ni la nulidad de la adquisición por vicio del consentimiento, ni ninguna otra fundad en el contrato. Lo que se está ejercitando, y así lo dice la demanda ya desde su encabezamiento, es una acción de resarcimiento de daños y perjuicios exclusivamente, fundada en los arts 38 y 124 del TRLMV, en relación, además, con el art. 1902 del Código Civil, que también se invoca en la demanda, por incumplimiento de deber de información.

En este sentido, recordemos que conforme al art. 38.3 del TRLMV la entidad emisora será responsable de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante. La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto.

Por su parte, el art. 124 del mismo texto legal establece la misma responsabilidad para los emisores por los daños que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor.

Como vemos, en esos preceptos, que son en los que la parte actora sustenta la única acción ejercitada, se regula una eventual responsabilidad civil de la entidad emisora por informaciones falsas u omisiones relevantes en el folleto (art. 38) o por difundir información que no refleje una imagen fiel del emisor (art. 124).

Por lo tanto, es meridiano que ejercitándose en nuestro caso únicamente esta acción de resarcimiento de daños y perjuicios con base en ese preceptos la legitimación pasiva, además exclusiva, corresponde a dicho emisor, que en nuestro caso resulta no fue Ibercaja, sino el demandado Banco Popular. Todas las alegaciones que hace el apelante serían muy interesantes si resultase que el demandante hubiera ejercitado una acción de nulidad contractual por vicio-error, pero no es el caso. La acción que se ejercita es exclusivamente la fundad en el art. 38 y 124 del TRLMV, y en tal caso la legitimación pasiva exclusivamente corresponde a Banco Popular.

2.- A este respecto, es cierto que la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 371/2019 de 27 de junio de 2019 ( ROJ: STS 2025/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2025 ) excluye la legitimación pasiva del Banco r en un supuesto de ejercicio de acción de nulidad contractual por vicio en el consentimiento en la adquisición de las acciones en el mercado secundario en el que el Banco Popular ( emisor) no fue sin embargo quien las comercializó, y no fue por ende parte en el contrato, pero no es menos cierto que esa acción la de nulidad contractual por vicio en el consentimiento, no es la acción ejercitada en nuestro caso, y que en esa misma Sentencia del Tribunal Supremo se indica expresamente que la solución sería distinta si, - como en nuestro caso sucede- la acción ejercitada hubiera sido de indemnización por daños y perjuicios.

En concreto, dice así: "Este tribunal, en diversas sentencias, ha flexibilizado este requisito de la legitimación pasiva en acciones de anulabilidad por error vicio del consentimiento, al reconocérsela a las entidades financieras que han comercializado entre sus clientes productos de inversión (por ejemplo, sentencias 769/2014, de 12 enero de 2015 ; 625/2016, de 24 de octubre ; 718/2016, de 1 de diciembre ; 477/2017, de 20 de julio ; y 10/2019, de 11 de enero ).

Pero, aparte de que dicha jurisprudencia se ha aplicado a productos financieros complejos, entre los que no se encuentra la compraventa de acciones que cotizan en bolsa, la razón por la que hemos reconocido en estos casos legitimación pasiva al banco intermediario ha sido que el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular...

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