SAP Asturias 423/2020, 20 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 423/2020 |
Fecha | 20 Febrero 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA OVIEDO
00423/2020Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731 RGL
N.I.G. 33044 42 1 2018 0010634
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001215 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004238 /2018
Recurrente: BANKINTER SA
Procurador: JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS Abogado: JUAN MANUEL RODRIGUEZ CARCAMO
Recurrido: Claudio, Constancio, Paula e Darío
Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA Abogado: RAFAEL GOMEZ NIX
S E N T E N C I A 423/20
Ilmos Magistrados:
D. JOSÉ ANTONIO SOTO-JOVE FERNÁNDEZ
D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO
D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4238/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1215/2019, en los que aparece como parte apelante BANKINTER SA, representado por el Procurador JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS, asistido por el Abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ CARCAMO, y como parte apelada Claudio, Constancio, Paula e Darío, representados por el Procurador JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, asistidos por el Abogado RAFAEL GOMEZ NIX, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de OVIEDO, se dictó sentencia 1612/19 con fecha 29 de marzo de 2019, en el procedimiento ORDINARIO 4238/18 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Juan Ramón Suarez García, en la representación que tiene encomendada: 1.- Se declara la nulidad del clausulado multidivisa contenido en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, debiendo ser eliminado del mismo, manteniendo la vigencia del resto del contenido del préstamo. 2.- Se acuerda que el préstamo litigioso, operará desde el inicio como préstamo en euros, en los mismos términos contemplados en la escritura para ese supuesto, por lo que deberá recalcularse su amortización, reduciendo el capital pendiente de amortización a la cantidad que corresponde por aplicación integra a ese efecto de la totalidad de las cantidades pagadas por ese concepto; la cantidad que los actores han pagado en exceso sobre la que correspondería de haberse contratado el préstamo en euros, teniendo en cuenta los importes cobrados por comisiones y gastos relacionados con las clausulas nulas. Las costas se imponen a la entidad demandada."
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación que fue admitido; por la parte apelada se formuló escrito de oposición, en los términos que recoge el escrito obrante en autos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, no habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló la audiencia del día 20 de febrero de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.
Frente a la sentencia dictada, en extensos alegatos, interpone recurso de apelación la entidad demandada, BANKINTER, S.A., con base en los siguientes motivos, expresados resumidamente: el clausulado multidivisa supera el test de transparencia, insistiendo en que el banco cumplió con sus obligaciones de información pre y postcontractual, garantizando tal transparencia; que, como consecuencia de superar la transparencia, no cabe un examen de abusividad, pero, en todo caso, no concurriría desequilibrio; finalmente, que la parte demandante incurre en retraso desleal en el ejercicio de la acción. Por lo demás, se incide en que se informó a la parte demandante sobre la naturaleza y funcionamiento del préstamo antes de su contratación y, también, con posterioridad a la misma.
Se opone la parte demandante a los motivos de apelación expresados, insistiendo en la falta de transparencia del "clausulado multidivisa" en el supuesto que nos ocupa, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Delimitado así, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, relativo a las cláusulas referentes al préstamo hipotecario en divisas, debe comenzar diciéndose que en el momento actual existe un cuerpo de doctrina consolidado sobre la materia. Doctrina de la que son expresivas las SSTS 323/2015, de 30 de junio, 608/2017, de 15 de noviembre, 599/2018, de 31 de octubre, 669/2018, de 26 de noviembre, 158/2019, de 14 de marzo, 439/2019, de 17 de julio, o 607/2019, de 14 de noviembre, y a cuyo contenido más importante pasamos a hacer referencia.
La jurisprudencia del TJUE, en aplicación de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas, ha declarado la importancia que para el cumplimiento de la exigencia de transparencia en la contratación con los consumidores mediante condiciones generales tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. En este sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, párrafos 44 y 49 a 51, de 30 de abril de 2014, caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C-26/13, párrafo 70, y de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/17
, caso OTP Bank . En lo que se refiere a la hipoteca multidivisa, la STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16, caso Andriciuc, declaró en su apartado 48: "Por lo demás, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información ( sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C 92/11, EU:C:2013:180, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15, C 307/15 y C 308/15, EU:C:2016:980, apartado 50)". Los apartados 49 de la sentencia Andriciuc y 74 de la sentencia OTP Bank precisan cómo se concretan esas obligaciones de información en el caso de préstamos en divisas: "En el
presente asunto, por lo que respecta a los préstamos en divisas como los controvertidos en el litigio principal, es preciso señalar, como recordó la Junta Europea de Riesgo Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera (JERS/2011/1) (DO 2011, C 342, p. 1), que las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero (Recomendación A- Conciencia del riesgo por parte de los prestatarios, punto 1)". El apartado 75 de la sentencia OTP Bank, en los mismos términos que lo hizo el apartado 50 de la sentencia Andriciuc, añade: "Más concretamente, el prestatario deberá, por una parte, estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos en relación con la divisa extranjera en la que se le concedió el préstamo. Por otra...
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ATS, 14 de Septiembre de 2022
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