ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2298/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE OVIEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: CEL/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2298/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bankinter, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 1215/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 4238/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la audiencia provincial se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Bankinter, S.A., se personó en calidad de parte recurrente. El procurador D. Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, D. Ángel Daniel, D.ª Soledad y D. Abilio, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida manifestaron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre nulidad parcial de un préstamo multidivisa. Su acceso a la casación habrá de hacerse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª , 1, regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, que debe examinarse en primer lugar, se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. El recurso se articula en cinco motivos:

- En el primero se denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82 TRLGDCU, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia de cláusulas multidivisa, conforme al art. 4.2 Directiva 93/13/CEE. Se alega que la sentencia recurrida yerra al no entender superado dicho control.

- En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82 TRLGDCU, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el equilibrio de los préstamos multidivisa, conforme al art. 3.1 Directiva 93/13/CEE. Se alega que el banco suministró al consumidor información precontractual suficiente sobre los riesgos de la operación.

- En el tercero se invoca la necesidad de modificar la jurisprudencia de la sala respecto de las consecuencias derivadas del eventual carácter abusivo de las cláusulas multidivisa, a la vista de la interpretación del art. 6.1 Directiva 93/13/CEE realizada por el TJUE en la sentencia de 3 de octubre de 2019, asunto Dziubak.

- En el cuarto se denuncia la infracción del art. 1301 CC, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre prescripción de la acción declarativa y restitutoria derivada del carácter abusivo de las cláusulas contractuales ( art. 6.1 Directiva 93/13/CEE).

- En el quinto se denuncia la infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio de acciones.

Finalmente, mediante "Otrosí Primero Digo", la recurrente solicita el planteamiento de una serie de cuestiones prejudiciales ante el TJUE.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación debe inadmitirse por falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.3 LEC) en la medida en que la sentencia recurrida, atendida su base fáctica no revisable en casación y adecuada ratio decidendi, no se opone a la jurisprudencia de la sala en la materia litigiosa.

En orden a su calificación y régimen de ineficacia, esta sala ha considerado que el préstamo multidivisa no es un instrumento de inversión, si bien se considera un negocio bancario complejo al que es aplicable el control de transparencia. En el análisis del cumplimiento del control de transparencia, y conforme a la doctrina de esta sala, se destaca la importancia de la información acerca de las cláusulas que conforman el objeto principal del préstamo en orden al conocimiento por el prestatario de la carga económica y jurídica de las mismas, lo que, en el supuesto concreto analizado (préstamo multidivisa), se traduce en la información precisa acerca de los riesgos que se producen en este contrato por la fluctuación de la moneda tanto en las cuotas de amortización parcial como en el capital resultante, que puede aumentar ( sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, y otras posteriores que reiteran esta doctrina, entre las más recientes, la sentencia 99/2021, de 23 de febrero).

La sentencia recurrida, de acuerdo con su base fáctica, que no es revisable en casación, no se opone a esta doctrina jurisprudencial pues declara probado que el prestatario no recibió información precontractual suficiente para conocer los riesgos del producto, en especial, la posibilidad del aumento del capital pendiente, lo que impide dar por superado el control de transparencia. Así lo razona en su FJ 3.º tras valorar la prueba documental y testifical practicada, en especial, el documento denominado "de primera disposición", sobre el que declara que no se hallaba firmado por todos los demandantes ni contenía información relevante acerca de los verdaderos riesgos de la modalidad de préstamo. Lo anterior supone la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso al no ajustarse su planteamiento a la base fáctica fijada. Los argumentos esgrimidos no pueden sostenerse sino a través de una valoración probatoria distinta a la realizada por la Audiencia, lo que se traduce en que, en realidad, no existe una verdadera oposición de dicha sentencia a una jurisprudencia que no es infringida.

En el motivo tercero no se denuncia infracción alguna por parte de la sentencia recurrida sino que se limita su planteamiento a interesar que la sala revise su doctrina sobre las consecuencias derivadas del eventual carácter abusivo de las cláusulas multidivisa. La sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión planteada. Así, la sentencia 776/2021, de 3 de noviembre, se refiere a la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-260/18, Dziubak), y establece: "2.- La STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-260/18, Dziubak) no afecta a lo que hasta ahora hemos venido manteniendo, puesto que aborda la cláusula del tipo de cambio directamente desde el punto de vista de su desequilibrio, causante de abusividad, y no desde el punto de vista de su transparencia (aunque la falta de ésta pueda comportar aquella). Además, se trataba de un supuesto de un préstamo indexado en divisas, es decir, en el que las operaciones de cambio de moneda (para entregar el capital del préstamo y para devolverlo) no tenían lugar, al utilizarse dicho tipo de cambio simplemente como un índice de referencia del capital adeudado en moneda nacional (polaca en aquel caso). Supuesto distinto del caso del préstamo multidivisa, en el que las operaciones de cambio se producen como medio de ejecución de las prestaciones del contrato (STJUE Banif Plus), que es el caso ahora planteado (el capital se entregó en yenes japoneses y debía amortizarse en dicha moneda)". La sentencia 420/2022, de 24 de mayo, reitera esta doctrina abordando la cuestión con mayor amplitud. En consecuencia, el motivo debe inadmitirse.

El planteamiento del motivo cuarto se aparta de la ratio decidendi de la sentencia impugnada, que no abordó la cuestión relativa a la prescripción de la acción. De considerar la recurrente que la sentencia tenía que haberse pronunciado sobre dicha cuestión, la omisión debió denunciarse a través de la solicitud de complemento o subsanación de sentencia como paso previo a la invocación de incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal que, si bien ha sido interpuesto, no denuncia dicha infracción.

Sin perjuicio de lo anterior, y en aras de agotar la cuestión debatida, los preceptos relativos a vicios del consentimiento -como es el art. 1301 CC sobre caducidad de la acción de nulidad relativa por error, violencia, intimidación o dolo- no resultan aplicables al caso, en el que se invocó la nulidad parcial del contrato y no la total que es la que resultaría de la concurrencia de aquellos, al tratarse de vicios que afectan a la formación de la voluntad contractual ( sentencias 450/2016, de 1 de julio, 66/2017, de 2 de febrero, y 4/2019, de 9 de enero, entre otras).

Por último, en cuanto al motivo quinto, la base fáctica de la sentencia recurrida no permite dar por acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la doctrina del retraso desleal, y la recurrente, en el planteamiento del motivo, altera dicha base fáctica cuando alega que consta acreditado el conocimiento de los riesgos del préstamo por parte de la demandante. La defraudación de las legítimas expectativas de la hoy recurrente nacida de la objetiva deslealtad de la demandante son elementos definitorios de la doctrina invocada que, en ningún caso, han quedado acreditados conforme a la base fáctica de la sentencia recurrida. Es por todo ello que el recurso de casación debe ser inadmitido, sin que proceda tomar en consideración las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

Finalmente, la inadmisión del recurso implica que esta sala no deba pronunciarse sobre la petición de la recurrente de planteamiento de diversas cuestiones prejudiciales ante el TJUE, ya que la decisión de elevar cuestión prejudicial es una facultad potestativa de la sala cuando existan dudas sobre la interpretación de una norma comunitaria aplicable para la resolución del litigio.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Declarados inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Bankinter, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 1215/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 4238/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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