SAP Baleares 64/2020, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2020
Fecha19 Febrero 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00064/2020

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 137/2019

S E N T E N C I A nº 64/2020

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

MAGISTRADOS

Dª. JUANA-MARIA GELABERT FERRAGUT

  1. GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de Febrero de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO nº 821/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, a los que ha correspondido el ROLLO nº 137/2019, en los que aparece como parte actora-apelante, a Dª. Benita, representada por la Procuradora Dª. MARIA TUR ESCANDELL, asistida de la Letrada Dª. ADRIANA BERNET SORO, y como demandada-apelada a FIESTA HOTELS & RESORTS S.L., representada por el Procurador D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, asistida del Letrado D. FRANCISCO JAVIER MARIÑO GONZALEZ.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 19 de Noviembre de 2018, cuya parte dispositiva dice:

"De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, DESESTIMO la demanda presentada a instancias de Benita con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Tur Escandell y la dirección letrada de Dª. Adriana Bernet Soro contra FIESTA HOTEL & RESORTS, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Francisco Javier Mariño González.

Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte ACTORA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, se dictó auto de fecha 18 de Marzo de 2019,

inadmitiendo la documental aportada por la parte apelante, y sin necesidad del recibimiento del pleito a prueba, se señaló para votación y fallo día 20 de Noviembre de 2019, quedando concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia salvo los que se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó la demanda formulada por la Procuradora Dª. Maria Tur Escandell, en nombre y representación de Dª. Benita, contra la entidad Fiesta Hotels & Resorts S.L.

SEGUNDO

La representación procesal de Dª. Benita se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimase íntegramente la demanda.

Dicha parte apelante basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes:

1) Error en la valoración de la prueba.

2) De la valoración de los informes periciales.

3) Infracción de la norma.

TERCERO

En la primera alegación o motivo del recurso (error en la valoración de la prueba), la parte apelante combate la valoración que de la prueba testif‌ical practicada en el acto del juicio verif‌ica el Juez "a quo" en la sentencia de instancia.

Así en dicha sentencia se recoge lo siguiente:

"Como primera de las testigos declarantes, Encarna, hermana de la actora, nos dice que su hermana se cayó en el baño. El suelo estaba húmedo, y la zona no estaba acordonada, por lo que resbaló. La declarante nos dice que se veía que el suelo se encontraba mojado.

En otro orden, declara Estefanía, quien ya nos dice que no vio cómo se cayó la actora, aun cuando se percató de la lesión que aquélla presentaba en el tobillo cuando salía con un responsable de seguridad del local.

Evangelina, por su parte, como trabajadora del centro, indica que cerraron a las 12 de la noche. Relata que se empiezan a limpiar los exteriores del centro sobre la 12:15 horas y que el empleo de la Kärcherse realiza sobre las 01:00 horas, por lo que, a esa hora, no debería haber nadie.

Ante la breve transcripción apuntada, no se pueden considerar las declaraciones testif‌icales practicadas especialmente esclarecedoras. La primera de las testigos, hermana de la actora, no se muestra especialmente precisa en su iterdiscursivo. De forma breve, nos dice que su hermana se cayó en el baño al resbalarse. Si se comparan sus explicaciones con las manifestaciones incorporadas en el escrito rector demanda, se destaca una falta evidente de correspondencia entre sendas narraciones, lo que reduce credibilidad a la testigo, y le resta, en consecuencia, plausibilidad racional.

El resto de testif‌icales aportadas, en concreto la de Estefanía, no permiten corroborar la primera intervención, por lo que no podemos considerar probado el nexo causal entre el daño y una actuación imputable a la demandada".

Y la parte apelante en su recurso alega que nada de lo que indica la sentencia de instancia, sobre la declaración de la hermana de la actora, fue mencionado por dicha testigo. En momento alguno de su declaración la repetida testigo indicó que su hermana se había caído en el suelo del baño, sino que lo que manifestó es que la actora fue al baño y la declarante la esperaba fuera y que, al salir del baño, dio unos pocos pasos y se cayó.

En cuanto a la declaración de Dª. Estefanía esta testigo manifestó que se había iniciado las labores de limpieza a la vez que se desalojaba el local, y que, en modo alguno, se acordonaba las zonas que se iban limpiando. Y si bien es cierto que no fue testigo directo de la caída, en el iter cronológico mencionó que conoció a la actora en el interior del local, que, al salir, tanto la actora como su hermana fueron al baño, y a la salida del recinto dicha actora salió acompañada por dos personas de seguridad del local que la acompañaban y no podía apoyar el pie en el suelo.

Finalmente -se sigue alegano en el recurso- nada se menciona acerca de la testif‌ical de Dª. Evangelina, trabajadora de Ushuaia (manifestó que era la gobernanta).

CUARTO

Esta Sala considera procedente examinar dicha alegación o motivo del recurso conjuntamente con la alegación o motivo tercero del mismo, en el que se alega infracción de la norma: interpretación errónea del

art. 1902 del CC, ya que la parte apelante se ref‌iere al mismo poniéndolo en relación con la alegación o motivo primero: error en la valoración de la prueba.

QUINTO

Visionada por esta Sala la grabación del acto del juicio, debemos convenir con la parte apelante que la hermana de la actora al declarar como testigo en el acto del juicio en momento alguno manifestó que su hermana se hubiese caído en el interior del cuarto de baño. La hermana de la actora manifestó los siguiente: Que, cuando ya había f‌inalizado la actuación en la discoteca, sobre las 24 horas y tenían que abandonar la misma, los lavabos estaban cerrados y tuvieron que dar la vuelta para ir al otro baño; que en aquel momento estaban empezando la limpieza y se veía el suelo mojado y además se notaba por el olor de los productos de limpieza; que su hermana entró en el cuarto de baño y la declarante la esperó fuera y cuando su hermana salió del cuarto de baño y se dirigía hacia ella, resbaló y se cayó.

Por su parte la testigo Dª. Estefanía declaró: Que en el momento en que desalojaban la discoteca les prohibieron la entrada al baño más cercano. Hicieron un pequeño circuito para salir y los de seguridad del complejo les indicaban por donde tenían que salir; cuando salían, la actora y su hermana se pararon para ir al baño.

Por su parte, la empleada de la entidad demandada manifestó: que cierran a las 12 de la noche; que empiezan a limpiar los exteriores sobre las 12,15 horas para que se tenga tiempo de despejar el recinto; que primero barren; y después, sobre la una menos cuarto pasan la kächer. Que la zona de exteriores y los baños están señalizados todo el día porque siempre hay clientes alojados en el hotel que pueden entrar en los baños; que siempre se empieza por la parte de atrás; que en la zona de paso no se ponen balizas porque es zona de paso de los clientes que están alojados en el complejo.

El Tribunal Supremo declara en su sentencia de fecha 31 de Mayo de 2011, al referirse en su Fundamento de Derecho Tercero a la conf‌iguración jurisprudencial de responsabilidad civil por culpa extracontractual:

"B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualif‌icados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31...

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