SAP Pontevedra 74/2020, 13 de Febrero de 2020

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2020:324
Número de Recurso834/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución74/2020
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00074/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36055 41 1 2018 0000302

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000834 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2018

Recurrente: Mercedes, Luis Angel

Procurador: PAULA LIMA CASAS, PAULA LIMA CASAS

Abogado: JORGE CONDE GIL, JORGE CONDE GIL

Recurrido: EOS SPAIN SLU

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 74/20

En Pontevedra, a trece de febrero de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000834 /2019, en los que aparece como parte apelante Dª Mercedes y D. Luis Angel, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. PAULA LIMA CASAS, asistidos por el Abogado D. JORGE CONDE GIL, y como parte apelada EOS SPAIN SLU, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA MEDINA CUADROS, asistido por el Abogado D. LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 31-7-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad EOS SPAIN S.L.U., frente a Mercedes y Luis Angel, condenando a éstos a abonar a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (39.950,93 €), así como los intereses legales en la forma señalada en el fundamento jurídico cuarto y las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por Dª Mercedes y D. Luis Angel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En virtud del precedente Recurso por los apelantes, Dª Mercedes y D. Luis Angel, se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 98/18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Tui que los condenó a devolver el importe total del préstamo suscrito en su día con Abanca SA, cedido a Eos Spain SLU por incumplimiento grave en su satisfacción.

Aducen a su favor los apelantes que el pleito debió resolverse desde la perspectiva de derecho de consumo, dada su condición de consumidores, con la LGCU y la Directiva 93/13, resultando nulo la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo conforme se ha solicitado en su día. Así mismo también alega que debe declararse nula la certif‌icación de la deuda.

A dicha pretensión se opone Eos Spain SLU alegando que no cabe tal alegación puesto que no son los apelantes consumidores máxime cuando en su día se pactó que el destino del préstamo era f‌inanciación del circulante. En orden a la liquidez y exigibilidad de la deuda se halla perfectamente acreditada.

Ab initio señalaremos que no puede cuestionarse en esta alzada por la parte apelada la condición de consumidores de los apelantes toda vez que constituye una cuestión nueva en esta alzada, que en el Juicio Monitorio que antecedió al actual declarativo se declaró la nulidad de las cláusulas abusivas por aplicación de la legislación de consumo que no fue apelada por la parte que lo alega y pasó en autoridad de cosa juzgada, sobre la que no es factible volver en el Juicio ordinario y todavía menos por el cauce del Recurso de apelación.

SEGUNDO

Del vencimiento anticipado y la resolución. - Conviene centrar la acción ejercitada y las cuestiones objeto de debate antes de proseguir con la cuestión de fondo para precisar, que nos hallamos ante un procedimiento declarativo en que se peticiona la resolución contractual del contrato de préstamo personal suscrito el 12 de junio de 2008 por incumplimiento grave del prestatario que ha dejado de abonar más 14 cuotas del préstamo. Su duración 12 años y su cuantía la de 80.024,56 €, cuya amortización debía realizarse en 2020 a razón de 500€/cuota mensual. A fecha de 13 de junio de 2016 arrojaba un saldo deudor de 39.950,93€ Todo ello con fundamento en el art. 1124 del CC en relación al art. 1129 del mismo texto legal, como así se colige de los hechos de la demanda y la fundamentación en el derecho de obligaciones.

Pues bien, esta Sección ha dicho en diversas ocasiones respecto de la cláusula de vencimiento anticipado que fundaba el inicio del procedimiento de Ejecución Hipotecaria, que al amparo de la Directiva 93/13, se declaraba nula y provocaba el sobreseimiento de dicha ejecución, que hemos visto como el TJUE para proceder a declarar la cláusula como abusiva y para determinar las consecuencias que deben extraerse de tal carácter abusivo, considera irrelevante que el profesional haya observado en la práctica lo dispuesto en el artículo 693, apartado 2, de la LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de

varias mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, de forma que ello no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula .

A ello debe añadirse, que nuestro sistema de ejecución de títulos no judiciales regulado en los arts. 517 y ss LEC tiene su fundamento precisamente en el contenido del título, en su literalidad, sin que haya lugar a integrar el mismo con declaraciones sobre resolución contractual o sobre pérdida del benef‌icio del plazo que pretendan provocar en realidad un vencimiento anticipado y que, en realidad, está necesitado de una declaración judicial sobre una determinada pretensión a ejercitar en ese sentido, cuyo marco procesal está fuera del proceso de ejecución. Eso no solo no está previsto, más concretamente si existe un incumplimiento grave y esencial de un contrato que justif‌ique la pérdida del benef‌icio del plazo o un vencimiento anticipado de la deuda aplazada, sino que tradicionalmente se ha excluido tal materia de su marco de discusión, limitando su objeto a reducidas causas de oposición respecto de una deuda que debe aparecer, en principio, como indiscutida y cierta tanto en su existencia como en sus circunstancias determinantes de liquidez, vencimiento y exigibilidad, en el caso de ejecución dineraria. Tal es así que, precisamente en la materia que nos ocupa, ya hubo que actuar sobre el proceso de ejecución general e hipotecaria para incluir la posibilidad de discutir por este estrecho cauce el carácter abusivo de una cláusula contractual con la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

La abusividad del vencimiento anticipado plasmado en el contrato de préstamo hipotecario condiciona la utilización del proceso de ejecución hipotecaria, al ser esta estipulación solo operativa para esta modalidad procedimental pero no para otras vías judiciales. Tesis sostenida por la SAP Barcelona, Sección 13ª, de 23 de julio de 2018, al considerar que la existencia de una cláusula válida de vencimiento anticipado no se exige para acudir al proceso declarativo ordinario en el que la reclamación de la deuda se encuentra sometida, en el aspecto procesal, a las normas del proceso declarativo ordinario, entre las que no se incluye un requisito de procedibilidad semejante al artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En segundo lugar, por el hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado regulada en la ejecución hipotecaria ostenta naturaleza contractual, pues su inclusión en el contrato depende de la voluntad de las partes, mientras que la posibilidad de decretar el vencimiento anticipado en el resto de procesos, ostenta carácter legal, al ser una facultad regulada y permitida en el artículo 1129 CC....

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