SAP Madrid 35/2020, 29 de Enero de 2020

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APM:2020:507
Número de Recurso626/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución35/2020
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0168356

Recurso de Apelación 626/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 997/2018

APELANTE: WIZINK BANK, S.A.

PROCURADORA: Dña. MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS

APELADO: Dña. Gracia

PROCURADOR: D. JOSÉ IGNACIO DE NORIEGA ARQUER

SENTENCIA Nº 35/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato por el carácter usurario del interés pactado, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado WIZINK BANK, S.A. representado por la procuradora Sra. Gómez Molins y de otra, como apelada demandante doña Gracia representada por el procurador Sr. Noriega Arguer, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: ESTIMO la demanda presentada por DÑA. Gracia

, contra WIZINK BANK, S.A., y en consecuencia DECLARO nulo, por el carácter usurario del interés pactado, el contrato de tarjeta Wizink "Visa" suscrito entre las partes el 19.09.07, viniendo la demandante obligada únicamente a devolver a la demandada la cantidad percibida por capital, debiendo la demandada imputar al pago de dicha cantidad todos los importes satisfechos por la actora por intereses, comisiones y seguros, minorando la deuda en consecuencia, y si resultare sobrante, habrá de devolverlo a la actora con su interés legal desde la fecha en que se detrajeron tales cantidades de la cuenta de la actora, incrementado en dos puntos desde Sentencia hasta completo pago. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de enero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el juzgado de instancia es dictada sentencia por la que estimando la demanda presentada por doña Gracia frente a Wizink Bank S.A., es declarado nulo el contrato de tarjeta de crédito Wizink "Visa" suscrito entre las partes el 19/09/2007 por el carácter usurario del interés remuneratorio pactado, al tratarse el tipo de interés del 26,82% TAE estipulado al tiempo de la contratación, actualmente del 27,24%, y ser superior en 6-7 puntos al tipo medio del mercado para tarjetas de crédito con pago aplazado y, por tanto, un interés notalmente superior al normal y sin que la demandante hubiese justif‌icado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expli-quen la estipulación del interés notablemente superior al normal.

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la demandada mediante el que, tras alegar que la clienta tuvo toda la documentación necesaria para conocer y comprender el funcionamiento del contrato antes de activar la tarjeta y comenzar a hacer uso de ella, escogiendo libremente la opción de pago aplazado, denuncia errónea valoración de la prueba al entender que el interés aplicado por el banco no es notablemente superior al normal del dinero ni manif‌iestamente desproporcionado en atención a las circunstancias concretas del caso, debiendo ser comparado no con los del crédito al consumo genérico sino con los que compiten en el mercado de referencia, y af‌irma que el contrato es válido. Por la demandante es interesado su desestimación.

SEGUNDO

Centrándose la cuestión planteada en si el tipo de interés del 26,82% TAE estipulado al tiempo de la contratación, actualmente del 27,24%, debe ser o no calif‌icado de usurario, el recurso debe ser desestimado.

Al respecto procede comenzar dejando constancia de que en la Junta General de Unif‌icación de Criterios celebrada el pasado 19 de septiembre de 2019 por los magistrados de las Secciones Civiles Generales y de la Sección Mercantil, se acordó " tomar en consideraciónpara la apreciación de usura y a los efectos de determinar si el interés aplicado resulta notablemente superior al normal del dinero, el interés medio de los préstamos al consumo recogido en los índices del Banco de España, al participar el crédito derivado del uso de la tarjeta del mismo destino al consumo, en lugar de los específ‌icos para tarjetas de crédito "revolving", por ser estos más susceptibles de concertación", por lo que tratándose en este caso de un TAE de un 26,82%, cuando en la fecha del contrato en el 2007 y según las estadísticas del Banco de España en el 2007 el interés medio de los préstamos al consumo no llegó a superar el 8,58%, ha de concluirse que de interés notablemente superior al normal del dinero debe calif‌icarse el interés remuneratorio pactado.

No obstante lo ya expuesto, conviene recordar que en AAP de esta Sección 190/2018, de 21 de mayo, ya se decía sobre esta cuestión " (...) se ha pronunciado la STS de fecha 25 de Noviembre de 2015 .

TERCERO

Decisión de la Sala. Carácter usurario del crédito "revolving" concedido al consumidor demandado.

"1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un "crédito revolving" concedido por una entidad f‌inanciera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.

El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad f‌inanciera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: " [l] o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".

La f‌lexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

  1. - El art. 315 del Código de Comercioestablece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

    Mientras que el interés de demora f‌ijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

    En este marco, la Ley de Represión de la Usura se conf‌igura como un límite a la autonomía...

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