AAP Ávila 82/2019, 22 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Ávila, seccion 1 (civil y penal)
Fecha22 Noviembre 2019
Número de resolución82/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00082/2019

A U T O NÚM. 82/2.019

ILUSTRÍSIMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En Ávila a veintidós del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el PROCEDIMIENTO DE PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL registrado con el número 121/2.018 seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ÁVILA, del que el presente Rollo registrado con el número 195/2.019 dimana, siendo parte apelante-apelado D. Eleuterio representado en la instancia por la Procuradora Dª. MARÍA CONCEPCIÓN PRIETO SÁNCHEZ y defendido por la Letrada Dª. MARÍA MANUELA GONZALO SANTOS y parte apelante-apelada Dª. Cristina representada en la instancia por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ y defendida por la Letrada Dª. SANDRA GÓMEZ SESMERO, se dictó auto de fecha doce del mes de diciembre de dos mil dieciocho, y auto aclaratorio de fecha trece del mes de enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva del auto de fecha doce del mes de diciembre del año 2.018 dice: " PARTE DISPOSITIVA: ACUERDA: Estimar en parte la oposición formulada por el Procurador Sra. Araujo Herranz, en nombre y representación de Doña Cristina debiendo continuar la ejecución por importe 1.595,63 euros en concepto de principal y junto con los intereses correspondientes más otros 478,68 euros que se f‌ijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Y auto aclaratorio de fecha trece del mes de enero del año 2.019, cuya parte dispositiva dice: " ACUERDO: Desestimar la petición formulada por Eleuterio de aclarar el auto de fecha 12/12/2018, dictada en el presente procedimiento.

Mantener y no variar el texto de la referida resolución".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido y, seguido el trámite legal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente Rollo, quedando el procedimiento para deliberación, votación y dictar la correspondiente resolución al no considerarse necesaria la celebración de vista pública.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación tanto por la parte actora o ejecutante D. Eleuterio como por la parte demandada o ejecutada Dª. Cristina contra el auto de fecha doce del mes de diciembre del año 2.018 dictado por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila en la pieza de separada de oposición a la ejecución de título judicial registrada con el número 121/2.018 por el que, estimando en parte las causas o motivos de oposición alegadas por la citada parte demandada, mandaba continuar la misma en la cuantía de 1.595,63 euros de principal.

Se interpone el presente recurso de apelación por las siguientes causas o motivos:

A.- Parte actora o ejecutante D. Eleuterio :

a.- Infracción del artículo 556 de la ley de enjuiciamiento civil al apreciar como causa de oposición en un procedimiento de ejecución de titulo judicial determinados créditos supuestamente compensables.

b.- Indebida compensación de las cuotas de la comunidad de propietarios por cuantía total de 224,18 euros.

c.- Indebida compensación de los gastos por los conceptos de libros, material escolar o mochila de la hija menor de edad durante el sistema de guarda y custodia compartida.

B.- Parte demandada o ejecutada Dª. Cristina :

a.- Falta de legitimación activa de la parte actora o ejecutante D. Eleuterio y falta de legitimación pasiva de la parte demandada o ejecutada Dª. Cristina ya que la sentencia cuya ejecución se pretende no contiene ningún derecho de crédito en relación al contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca a favor de la parte actora o ejecutante ya citada D. Eleuterio .

b.- No admisión como créditos compensables de las rentas mensuales obtenidas como consecuencia de la celebración de un contrato de arrendamiento de la vivienda a razón de quinientos euros cada mes durante ocho meses.

c.- Error material respecto del crédito compensable por el concepto de cuotas de la comunidad de propietarios e impuesto sobre bienes inmuebles ya que la cuantía total por ambos conceptos es de 1.438,35 euros por lo que la mitad es la cuantía de 719,18 euros y no la cuantía de 367,24 euros.

d.- No admisión como crédito compensable la prima correspondiente a la póliza de seguro multirriesgo del hogar.

e.- No admisión como crédito compensable el gasto correspondiente a libros.

SEGUNDO

Entrando a conocer en primer lugar, ya que se debe seguir un orden sistemático de tal manera que primero se deben entrar a conocer aquellas causas o motivos de apelación que impiden entrar a conocer sobre el resto de causas o motivos de apelación, respecto de la primera causa o motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Dª. Cristina relativa a la falta de legitimación activa de la parte ejecutante D. Eleuterio (así como, al ser una consecuencia de lo anterior, la falta de legitimación pasiva de la parte ejecutada la mencionada Dª. Cristina ), para reclamar por la presente vía de ejecución de títulos judiciales las cuotas satisfechas en exceso por la citada parte ejecutante para el pago del contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca, sin perjuicio de que tales excesos en los pagos puedan ser objeto de reclamación en vía declarativa por medio del procedimiento que corresponda a su cuantía, aun cuando en la sentencia f‌irme del procedimiento declarativo matrimonial se establezca como una de las medidas matrimoniales def‌initivas que cada una de las dos partes está obligada al pago del cincuenta por ciento o de la mitad de las mencionadas cuotas del citado contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca, tal cuestión objeto de debate ya ha sido resuelta en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales; así se puede citar en primer lugar el auto de la sección cuarta de la audiencia provincial de Palma de Mallorca de fecha veinte del mes de julio del año dos mil diez el cual textualmente af‌irma que "en primer lugar ha de puntualizarse que la legitimación de la actora deriva del propio título ejecutivo ("vid. sentencia de este juzgado de dieciocho del mes de noviembre del año 2.008, que establece, al punto quinto de su fallo, literalmente que "ambos progenitores sufragarán por mitad la hipoteca que grava la vivienda familiar"), siendo obvio el

interés que ostentaba aquélla en que fuese satisfecho puntualmente el importe de las cuotas del préstamo hipotecario, dado que el mismo grava la que venía siendo vivienda familiar que habitaba en compañía del menor y que, según expone ésta en su escrito impugnatorio, ha sido f‌inalmente subastada. Por lo que no cabe admitir defecto formal alguno en el despacho de la ejecución por falta de legitimación activa, ni rechazar la pretensión de la ejecutante con base en la invocada "litispendencia" derivada de la reclamación que ha formulado la entidad bancaria acreedora de las cuotas impagadas".

En igual sentido se puede citar el auto de la sección primera de la audiencia provincial de Cáceres de fecha veintidós del mes de febrero del año dos mil siete el cual, si bien es cierto que estima la causa de oposición, sin embargo, la estima por el hecho de que la parte ejecutante no ha acreditado pago alguno de las cuotas correspondientes al contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca; así el mencionado auto af‌irma que "a juicio de esta sala el único motivo del recurso carece de solidez sustantiva en su planteamiento habida cuenta de que no consta acreditado en este proceso, ni siquiera por meros indicios, que quienes f‌iguran en el convenio como acreedores de las cantidades cuyo pago asumió el ejecutado, D. Jacobo ..., hubieran exigido al mismo el pago de dichas deudas, y menos aún aparece acreditado en las presentes actuaciones que el importe de tales deudas hubiera sido satisfecho por la parte ejecutante, Dª. Juliana ..., otorgándole un derecho de reembolso que justif‌icara la oportunidad de la demanda de ejecución que ha sido interpuesta. Antes al contrario, si se examina la cláusula del convenio regulador relativa a la liquidación del régimen económico matrimonial, no resulta difícil advertir que no existe obligación alguna a cargo del ejecutado que autorizara una ejecución dineraria (que es lo que ha pretendido la parte ejecutante en la demanda de ejecución), sino que, en último término, lo que la parte ejecutante puede postular frente al ejecutado es el cumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia de la liquidación del régimen económico matrimonial, obligaciones que no pasan, ninguna de ellas, porque D. Jacobo ... hubiera de abonar a Dª. Juliana ... las cantidades a las que se ref‌iere la ejecución; luego, si el convenio regulador, en las estipulaciones referentes a la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, no contempla ninguna obligación de pago dinerario del ejecutado a la ejecutante, forzoso es reconocer que la interposición de una demanda de ejecución dineraria, que es, insistimos, la que ha dado origen a este proceso, resulta abiertamente improcedente por falta de legitimación activa de la propia parte ejecutante, excepción que, a criterio de este tribunal, ha sido estimada de forma correcta por el juzgado de instancia en el auto recurrido como fundamento de la decisión adoptada en el mismo".

TERCERO

Entrando a conocer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR