SAP Vizcaya 1930/2019, 15 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2019
Número de resolución1930/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/014962

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0014962

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 297/2019 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 177/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Daniela

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI

Abogado/a/ Abokatua: GORKA ZUBIZARRETA OREA

S E N T E N C I A N.º 1930/2019

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

ILMA. SRA. INÉS SORIA ENCARNACIÓN

ILMO. SR. ANTONIO-LUIS LATORRE MERCADO

ILMA. SRA. SUSANA LESTÓN PIÑERO

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de noviembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 177/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, apelante - demandado, representada por el procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D.ª Daniela, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y defendida por el letrado D. GORKA ZUBIZARRETA OREA;

todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3-12-18.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 3 de diciembre de 2018 es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Patricia Zabalegui Andonegui, en nombre y representación de Dña. Daniela contra LABORAL KUTXA, acuerdo:

PRIMERO

Condenar a la demandada a abonar a la actora 8062,04 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de cada pago indebido de intereses.

SEGUNDO

Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia "

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 297/19 de Registro, y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª SUSANA LESTON PIÑERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

Dª. Patricia Zabalegui, Procuradora de los Tribunales y de Dª. Daniela presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad indeterminada por intereses indebidamente pagados, sus intereses legales desde el momento de cada uno de los pagos y costas.

La actora suscribió el día 3 de enero de 2007 escritura de préstamo hipotecario. En virtud de sentencia f‌irme 58/2017 dictada el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Bilbao, se declaró nula parte de la estipulación tercera bis de dicho contrato, la cual hacer referencia a la cláusula suelo, en los siguientes términos: "El tipo de interés aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser en ningún caso superior al quince por ciento ni inferior al tres con veinticinco por ciento nominal anual".

Se indica que la entidad demandada ha venido aplicando desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de abril de 2013 la citada cláusula suelo, pagando la actora indebidamente, en concepto de intereses, cantidades superiores a las que debería haber abonado, y que se reclaman en la demanda, cuyo importe estimado se eleva a la cantidad de 4.000 €. La cantidad estimada se deberá f‌ijar def‌initivamente cuando por parte de la entidad LABORAL KUTXA se haga entrega de todas y cada una de las cuotas de amortización pagadas.

La demandante con fecha 10 de marzo de 2017 efectuó el correspondiente requerimiento a la entidad demandada para que procediera al abono de los intereses indebidamente cobrados, rechazando la solicitud.

CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP. DE CRÉDITO, se opone a la demanda presentada. Se alega la excepción de cosa juzgada, ya que la controversia fue resuelta por medio de sentencia f‌irme; la demanda pretendía no sólo la declaración de nulidad de la cláusula sino también la restitución de los intereses indebidamente cobrados por la demandada con ocasión de la aplicación de dicha cláusula, en el periodo comprendido entre mayo de 2013 hasta el cese de la aplicación de la misma.

Rechaza la consideración del procedimiento como de cuantía indeterminada. La parte puede -y debedeterminar la cuantía del procedimiento, infringiendo lo dispuesto en el art 219 LEC. El interés económico se f‌ija en 8.062,04 €.

Se celebra audiencia previa y, presentada la documental, se da traslado a las partes para conclusiones. Se dicta sentencia estimando sustancialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 8.062,04 € más los intereses legales desde la fecha de cada pago, con condena en costas a la demandada.

La demandada recurre la sentencia en los términos recogidos en los antecedentes, los pronunciamientos relativos a la condena por cosa juzgada e infracción del art. 219 LEC, y costas, y se opone la actora.

SEGUNDO

COSA JUZGADA

Se recurre por la entidad bancaria el pronunciamiento de condena señalando que se produce el efecto de cosa juzgada respecto a la controversia relativa a la cláusula suelo, en tanto que dicho efecto de cosa juzgada cubre, como sostiene la jurisprudencia, tanto lo deducido en la demanda como lo deducible.

Se reclama en pleito anterior no solo la nulidad de la cláusula sino también la restitución de cantidades desde el 9 de mayo de 2013, siendo extemporánea la reclamación de cantidades desde la fecha de formalización, por lo que se produce la preclusión del planteamiento.

La parte apelada niega la existencia de cosa juzgada ya que en el pleito anterior se reclamaron los intereses indebidamente pagados a partir de mayo de 2013 y ello porque al momento de la interposición de la demanda, únicamente eran reclamables dichos intereses y ello como consecuencia de la jurisprudencia del TS.

La SAP Logroño de 05/09/2019 analiza la extensión de la cosa juzgada en un supuesto análogo:

"Así pues, lo que se plantea es si con arreglo al artículo 400 de la L.E.C Legislación citada LEC art. 400, puede y debe entenderse que la posibilidad de haber reclamado lo indebidamente cobrado en el periodo anterior provoca que los demandantes hayan perdido def‌initivamente la oportunidad de hacerlo.

Sentado lo que antecede, partiremos en esta resolución de que el TJUE ha recordado reiteradamente que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales interpretar las disposiciones del Derecho nacional, en la medida de lo posible, de forma que puedan recibir una aplicación que contribuya a la ejecución del Derecho de la Unión y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por éste ( sentencia Lucchini, C-119/05, EU:C:2007:434, apartado 60 sentencia Dominguez, C-282/10, EU:C:2012:33, apartado 27, además de las que en esta última se citan y sentencia Klausner C-505/14, apartado 31).

Ese principio de interpretación conforme no llega sin embargo al punto de obligar al juez nacional a inaplicar las normas procesales de su derecho interno que conf‌ieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho de la Unión en que hubiera incurrido la resolución de que se trate ( sentencias Kapferer, C-234/04, EU:C:2006:178, apartado 22; Fallimento Olimpiclub, C-2/08, C:2009:506, apartado 23; Comisión/República Eslovaca, C-507/08, EU:C:2010:802, apartado 60; Impresa Pizzarotti, C-213/1, EU:C:2014:2067, apartado 59, y Târia, C-69/14, EU:C:2015:662, apartado 29, y Klausner C-505/14, apartado 39).

En cambio en cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión el principio de efectividad obliga a analizarla teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como del desarrollo y de las peculiaridades de éste, ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (véanse, en este sentido, las sentencias Fallimento Olimpiclub, C-2/08, EU:C:2009:506, apartado 27, y Târ5 7; ia, C-69/14, EU:C:2015:662, apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada).

Pues bien, desde esa perspectiva debe decirse que la extensión del principio de preclusión a una pretensión que, stricto sensu, no llegó a ser planteada...

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