SAP La Rioja 340/2019, 5 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2019:415
Número de Recurso590/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución340/2019
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00340/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

N.I.G. 26089 42 1 2018 0001821

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000234 /2018

Recurrente: BANKIA,S.A.

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado:

Recurrido: Jenaro

Procurador: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Abogado: CARLOS RUIZ MARIN

SENTENCIA Nº 340 DE 2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO a 5 de septiembre de 2.019.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 234/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 590/2018, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO

OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 19 de junio de 2.019,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de mayo de 2.018 se dictó Sentencia 434/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:

"Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA en nombre y representación de Jenaro frente a BANKIA, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a devolver las suma cobradas de más en aplicación de la cláusula suelo establecida en la escritura de 6 de julio de

2.004 hasta el 9 de mayo de 2013, más los intereses legales desde su percepción, con imposición de las costas causadas a la demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA, en nombre y representación de BANKIA, S.A., presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia solicitando la revocación de la sentencia de instancia, acordando la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª TERESA FABRA NEGUERUELA, en nombre y representación de D. Jenaro, presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto, solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo de Apelación, dictándose providencia por la cual se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 5 de septiembre de 2.019, siendo designada como nueva Ponente la Ilma. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-PLANTEAMIENTO CONTROVERSIA- Se plantea en esta alzada una cuestión de carácter netamente jurídico cual es si una sentencia f‌irme, dictada en un proceso declarativo anterior en el que se estimó la acción de nulidad de la denominada "cláusula suelo" inserta en un préstamo hipotecario concertado por D. Jenaro con BANKIA, S.A. teniendo por satisfecha extraprocesalmente la pretensión de devolución de cantidades cobradas en exceso por la aplicación de la citada cláusula desde el 09/05/2013, puede o no considerarse excluyente o preclusiva con ef‌icacia de cosa juzgada ( artículo 400 LEC ) y si el actor puede o no formular una nueva demanda en reclamación de las cantidades cobradas en exceso en aplicación de la cláusula ya anulada en el pleito precedente desde la suscripción del préstamo hasta la publicación de la Sentencia del TS.

La sentencia de instancia estima las pretensiones del SR. Jenaro razonando que el panorama cambió de forma radical a partir de la Sentencia del TJCE de 21/12/2016 que, corrigiendo la jurisprudencia del TS f‌ijada en la Sentencia de 09/05/2013, entendió que los efectos de la nulidad debían extenderse desde la fecha de suscripción del contrato. Añadió que en este procedimiento se reclamaban las sumas abonadas de más desde la suscripción de la hipoteca hasta el 09/05/2013, que la pretensión, por tanto, era distinta a la que se ejercitó en el proceso ordinario anterior, y, que si esta pretensión no se había planteado con anterioridad no era por mala fe sino por el estado de la jurisprudencia del TS, concluyendo que el art. 400 de la LEC establecía únicamente una preclusión de motivos, no vedando la posibilidad de ejercitar en un procedimiento posterior pretensiones no formuladas en un primer momento.

La entidad bancaria se alza contra la decisión adoptada insistiendo en que, conforme al art. 400 de la LEC, existe cosa juzgada, que la cosa juzgada se extiende a todas las acciones que sean acumulables frente a la otra parte y que deriven del mismo negocio jurídico, que no puede perpetuarse el ejercicio de acciones y supeditarlo a la jurisprudencia existente en cada momento, que ello viene reforzado por el art. 222 de la LEC, y, que el actor decidió solicitar y limitar temporalmente la retroactividad, rechazando la retroactividad total de la declaración de nulidad, pese a que nada le impedía haberlo solicitado, y, que ello supone un abuso de derecho y un retraso desleal en el ejercicio de las acciones.

SEGUNDO

-PRECLUSIÓN Y COSA JUZGADA-

Esta Sala, como ya expusimos en nuestra Sentencia 463/2018, de 21 de diciembre de 2.019, dictada en el Rollo de Apelación385/2018, es consciente de que la cuestión planteada puede resultar dudosa, pero hemos alcanzado la convicción de que no existe cosa juzgada, básicamente, porque las pretensiones ejercitadas en los dos procedimientos son diferentes y porque lo dispuesto en el artículo 400 LEC no obliga al litigante a formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado, posición ésta que consideramos que resulta más acorde con la letra y el espíritu del instituto de la preclusión y de la cosa juzgada, con el principio pro actione y con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Esta postura viene avalada por nuestro Tribunal Supremo que en Sentencia de 19 de noviembre de 2014 mantiene que el art. 400 de la LEC (el subrayado es nuestro), "permite tener por deducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo hayan sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles, pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles, pero no deducidas" .

Y, en la Sentencia de 21 de julio de 2016 recalca nuestro Alto Tribunal (el subrayado es nuestro) que "... la ley establece una verdadera preclusión en alegaciones de hechos y fundamentos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante

. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante al momento de formular su demanda, pero únicamente respecto a la concreta pretensión que formula" .

Más recientemente, ha dicho el TS en Sentencia de 13/12/2017, interpretando el art. 400 de la LEC, que el " Tribunal Supremo ha señalado en su reciente sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017 que "de las pretensiones articuladas en ambos pleitos no puede deducirse que resulte de aplicación lo dispuesto por el artículo 400.2 LEC en cuanto a la extensión al segundo proceso de los efectos de cosa juzgada producida por la sentencia f‌irme dictada en el primero. Esta sala, en sentencias núm. 671/2014, de 19 noviembre, y 189/2011, de 30 marzo, entre otras, resume así los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el artículo 400.2 LEC : "Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"diferentes hechos"-, como normativos -"distintos fundamentos o títulos jurídicos"-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -"resulten conocidos o puedan invocarse"-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas". La más reciente núm. 515/2016, de 21 julio, dice: "Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula". Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo...

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