SAP León 501/2019, 7 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución501/2019
Fecha07 Noviembre 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00501/2019

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24089 42 1 2018 0000689

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000414 /2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000289 /2018

Recurrente: Florencia, Teodosio

Procurador: JAVIER FRAILE MENA,

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE,

Recurrido: DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA

Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Abogado: GUILLERMO FRUHBECK OLMEDO

S E N T E N C I A nº 501/19

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En LEON, a siete de noviembre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 nº 289/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 414/2019, en los que aparece como parte

apelante, Florencia y Teodosio, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, asistidos por el Abogado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, y como parte apelada, DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, asistido por el Abogado D. GUILLERMO FRUHBECK OLMEDO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2019, en el procedimiento Ordinario nº 289/2018 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Doña Florencia y Don Teodosio, contra Deutsche Bank, S.A, representada por el procurador Don Ildefonso del Fueyo Álvarez y, en consecuencia:

  1. - Se declara la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado (cláusula septima) contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 7 de junio de 2012, debiendo ser eliminada y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

  2. - Se declara la nulidad de la cláusula f‌inanciera quinta "Gastos a cargo del prestatario", recogida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 7 de junio de 2012, otorgada por el Notario Dº Lorenzo Población Rodríguez, bajo su número de protocolo 1512.

  3. - Se condena a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 969,23 euros desglosados en los siguientes conceptos y las cuantías: 474,34 euros en concepto de gastos de Notario; 114,93 euros en concepto de gastos de Registro; y 379,96 euros en concepto de gastos de Gestoría. Cantidades a las que se les añadirá el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial hasta su completo pago sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC .

  4. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad."

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Florencia y Teodosio, habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.

TERCERO

Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 15 de octubre de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Florencia y Teodosio

La cuestión controvertida que se plantea en el recurso de esta parte se reduce en esta alzada, al pronunciamiento de las costas de la primera instancia que la recurrida no impone a la parte demandada, al estimar la demanda en parte en relación con las peticiones contenidas en el escrito rector del procedimiento. Razona el Juzgador "a quo" en el fundamento undécimo los motivos para no imponer las costas, basándose en que las peticiones contenidas en la demanda han sido acogidas parcialmente.

La parte apelante sostiene en su recurso que la sentencia no ha apreciado la existencia de dudas de hecho o de derecho para no imponerlas y que se ha declarado la nulidad prácticamente total de la cláusula de gastos y que la demanda ha sido estimada en lo sustancial y por eso ha de condenarse en las costas a la entidad bancaria demandada.

SEGUN DO. - El art. 394 LEC establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento, al disponer en su apartado 1 que " en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", aclaran do el párrafo segundo del mismo apartado que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares". Se mantiene as í el principio del vencimiento introducido en el art. 523 LEC 1881, sustituyendo la redacción de la excepción prevista en el citado artículo ("... salvo que el Tribunal aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justif‌iquen su no imposición"), por "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

El legislador viene a aclarar qué debía entenderse por "circunstancias excepcionales", reconduciendo dicho concepto al de "serias dudas de hecho o derecho" y proporcionando una pauta interpretativa auténtica sobre

cuando un caso puede estimarse jurídicamente dudoso. Solo la apreciación de que el asunto enjuiciado presentaba "serias dudas de hecho o de derecho" puede justif‌icar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas, cuestión ésta de las dudas de hecho o de derecho que no se ha planteado en la litis.

El propio legislador a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/84, de 6 de agosto, modif‌icó el régimen sobre las costas procesales existente en nuestro ordenamiento procesal civil, sustituyendo el principio de temeridad por el de vencimiento objetivo y desplazando así el punto de mira desde la posición de la parte a la del Tribunal, lo que ratif‌icó la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

A su vez en nuestra Sentencia, dictada en el Rollo 203/08 de fecha 25 de mayo de 2009, decíamos:

" La importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que: "El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina "victus victori"( SS. 29 de octubre 1992, 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del...

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