AAP Tarragona 217/2020, 2 de Julio de 2020
Ponente | MATILDE VICENTE DIAZ |
ECLI | ES:APT:2020:816A |
Número de Recurso | 8/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 217/2020 |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120168198328
Recurso de apelación 8/2019 -D
Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados
Órgano de origen:Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell (sección Civil)
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 2731/2016
Parte recurrente/Solicitante: Blanca, Teofilo
Procurador/a: Mireia Espejo Iglesias, Mª ASSUMPCIO POLO AIBAR
Abogado/a: Pablo Luis Bernabéu Anguera, José Antonio Gilabert Delgado
Parte recurrida: CAJA DE CREDITO DE LOS INGENIEROS, S.COOP.C
Procurador/a: MANEL DIONISIO BORRELL
Abogado/a: HELENA DE GISPERT TALAVERA
AUTO Nº 217/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Don Luis Rivera Artieda
MAGISTRADOS
Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)
Don Manuel Galán Sánchez
Tarragona, 2 de Julio de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 8/2019 frente al Auto de fecha 28 de Mayo de 2018, recaído en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 2731/2016 tramitado por SCPE El Vendrell, a instancia de CAJA DE CREDITO DE LOS
INGENIEROS, como parte ejecutante frente a DOÑA Blanca y DON Teofilo, como parte ejecutada, habiendo recurrido en apelación estos últimos y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
El Auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Desestimo la oposición a la ejecución formulada por la parte ejecutada, ordenando que siga adelante la ejecución por la cantidad objeto de despacho".
Las partes antes indicadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, sus pretensiones y los argumentos en que los fundamentan.
Se señaló para la votación y fallo el día 2 de Julio de 2020.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.
De la resolución recurrida. La resolución recurrida desestima la solicitud de declarar abusivas determinadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes y la cuestión relativa a la necesidad de sumisión previa a mediación o arbitraje.
Del recurso interpuesto. DON Teofilo recurre en apelación la resolución en cuanto no entra a conocer de su solicitud de aplicación del art. 132-2 del Codi de Consum de Catalunya y desestima la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. DOÑA Blanca recurre la resolución en cuanto desestima la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
Del vencimiento anticipado . La cláusula sexta bis del contrato permite la resolución anticipada del préstamo por impago de una sola cuota y debe declararse nula por abusiva. El Tribunal Supremo en Sentencia del Pleno 705/2015 de 23 de Diciembre, después de declarar la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado con base al art. 1255 CC, indica que deben modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, así como permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación y que lo que los tribunales deben valorar es "si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia" afirmando que, "en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves". No supera los estándares exigibles una cláusula que no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, no permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación y posibilita la resolución del préstamo por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial. En consecuencia, debe estimarse el recurso en este punto y declarar la nulidad de la cláusula.
De los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. La Sentencia del Tribunal Supremo 463/2019 de 11 de Septiembre indica que procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:
a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (15 de Mayo de 2013), se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución
con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019. Y ello, porque:
· El art. 693.2 LEC, en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.
· La disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al...
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