AAP Baleares 80/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2021
Fecha10 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00080/2021

Modelo: N10300

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07026 42 1 2018 0003886

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000739 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000209 /2018

Recurrente: TEULAVER SL

Procurador: MARIA EULALIA ARBONA NIELL

Abogado: GONZALO SERRANO FENOLLOSA

Recurrido: SOFIA LUXCO SARL

Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ

Abogado: ALEJANDRO INGRAM SOLIS

Rollo núm. 739/20

A U T O núm. 80/2021

Ilmos./as. Sres./as.

PRESI DENTE ACCIDENTAL:

Don Carlos Izquierdo Téllez

MAGIS TRADOS/AS:

Don Jaime Gibert Ferragut

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a diez de mayo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, en grado de apelación, ha visto los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Eivissa como pieza de oposición a la ejecución hipotecaria bajo el número 209/18, Rollo de Sala núm. 739/20, entre SOFIA LUXCO S.A.R., como parte ejecutante-apelada, representada en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales D. José López López y asistida por el Letrado D. Alejandro Ingram Solis, y la entidad mercantil TEULAVER SL, como parte ejecutada y apelante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eulalia Arbona Niell y asistida por el Letrado D. Gonzalo Serrano Fenollosa.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Carlos Izquierdo Téllez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Eivissa se dictó auto el 13 de marzo de 2020 en el procedimiento de referencia, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor:

" En virtud de la normativa aplicada y de los criterios y consideraciones jurídicas expuestas, DECIDO DESESTIMAR la oposición instada por Dª. María Eulalia Arbona Niell, como Procuradora de los Tribunales y de TEULAVER, S.L. con la dirección letrada de D. Gonzalo Serrano Fenollosa.

La ejecución debe seguir su curso.

Se imponen las costas a la parte ejecutada ".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte ejecutada recurso de apelación, que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa de la demanda presentada por SOFIA LUXCO S.A.R. interesando el despacho de ejecución sobre bienes especialmente hipotecados frente a TEULAVER SL, en su condición de deudora hipotecante. Dicha entidad, una vez despachada la ejecución, formuló oposición por defectos procesales, al amparo del art. 559.3º LEC, y por motivos de fondo, al amparo del art. 695.1.4º de la misma ley, todos los cuales le fueron desestimados.

En esta alzada la representación apelante solicita que se dicte nueva resolución por la que, estimando el recurso formulado, se declare, en primer término, la nulidad de lo actuado por infracción de lo dispuesto en los artículos 218 de la LEC en relación con los artículos 24 y 120.3 de la CE; y, para el caso de no estimar la nulidad invocada, y reproduciendo los motivos de su oposición, se declare ex artículo 559 de la LEC el sobreseimiento del procedimiento por no llevar el título ejecutivo aparejada ejecución, por no haberse expresado en la demanda las operaciones de cálculo, así como por no cumplir el informe de tasación con lo dispuesto en el artículo 682.2.1º de la LEC y, asimismo, ex. artículo 695.1.4º, se acuerde emerger el carácter abusivo de las cláusulas del contrato declarando en consecuencia la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, de comisiones y de vencimiento anticipado, conllevando esta última el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria, todo ello con expresa condena en costas a la parte ejecutante apelada.

En los fundamentos que siguen al presente la Sala examinará las alegaciones del recurso, comenzando por razones obvias por la nulidad de actuaciones planteada.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de lo actuado .

Alega la representación apelante que, si bien el Juzgado admite la posibilidad de fundar la oposición a la ejecución hipotecaria en la existencia de defectos procesales, ex. artículo 559 de la LEC, rechaza los motivos de tal clase alegados en su oposición a la ejecución despachada (sintetizando: carecer de carácter ejecutivo las escrituras aportadas por la ejecutante, falta de aportación del certif‌icado de tasación que se efectuó como base para efectuar dicha valoración y falta de expresión en la demanda ejecutiva de las operaciones de cálculo de conformidad con lo que establecen los artículos 573, 574 y 685 LEC) sin la debida motivación, infringiendo los deberes de exhaustividad y congruencia establecidos en el artículo 218 de la LEC, al no exponer razón alguna fundada en derecho que permita conocer por qué otorga validez ejecutiva a los documentos aportados por la parte ejecutante, lo que provoca indefensión a la parte ejecutada, que ve desestimada su oposición sin saber las concretas razones por las que se rechazan los motivos aducidos en defensa de su oposición. Ello provoca, a su entender, la nulidad de pleno derecho de lo actuado por prescindirse de las normas esenciales del procedimiento causante de indefensión, conforme prevén los arts. 225 de la LEC y 238 de la LOPJ, por lo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado ex. artículo 227 de la LEC en relación con el

artículo 459 del mismo cuerpo legal, y retrotraerse las actuaciones al momento anterior al dictado del auto apelado, ordenando al juzgado que proceda a dictar resolución motivando las razones de fondo por las cuales desestima la oposición formulada.

Para abordar la cuestión planteada resulta oportuno recordar de entrada que el art. 218 LEC (en concordancia con el art. 120.3 CE), al regular la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, establece que éstas deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, y que deberán hacer las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Concretamente en su numeral 2, señala que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, y que la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

A partir del marco legal expresado, vemos que el auto apelado se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas en la oposición a la ejecución, incluida la formulada por razones procesales, en línea, esto último, con lo que viene siendo admitido por diversas Audiencias Provinciales (p. ej, A AP Tarragona, Secc 3ª, nº 217/2020, de 2 de julio), entre las que se incluye ésta (así, Auto nº 25/2020, de 31 de enero, de esta misma Sección 3ª). Y sobre la cuestión de la suf‌iciencia - que no exhaustividad- en la motivación, la S TS núm. 34/20012 de 27 de enero, recuerda que la misma "no exige una argumentación pormenorizada de cada uno de los argumentos de la parte, sino una justif‌icación como deber constitucional de las razones de la resolución, lejos del arbitrio judicial", señalando en su S núm. 421/2015 de 22 de julio de 2015, que " deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ". Por tanto, y como quiera que la resolución apelada, ratif‌icando el examen de los títulos efectuado en el auto que acordaba el despacho de la ejecución, se remite expresamente a los arts. 573, 574 y 685 LEC entendiendo, del examen de los documentos correspondientes en cada caso, que se han cumplimentado todos los requisitos legales necesarios para el despacho de la ejecución, hay que concluir que el juzgador a quo, mediante esa remisión, está señalando las razones por las que no acoge las alegaciones de la parte ejecutada, por lo que no se produce la infracción del art. 218 LEC ni, en consecuencia, se genera la indefensión justif‌icadora de la nulidad pretendida.

TERCERO

Sobre los motivos procesales.

La representación apelante, en línea con lo alegado en la primera instancia al formular su oposición a la ejecución, invoca los motivos relativos a la nulidad radical del despacho de ejecución por no llevar el título presentado aparejada ejecución e imposibilidad de subsanación, la infracción de lo dispuesto en los artículos 573, 574 y 685 de la LEC, la falta de expresión en la demanda de las operaciones de cálculo y la falta de aportación del informe de tasación. Para abordar esta cuestión cumple traer aquí lo argumentado por esta misma Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Illes Balears en su Auto nº 136/2019, de 23 de julio (Ponente Ilma. Sra. Doña María Encarnación González López), que en procedimiento de ejecución hipotecaria seguido entre las mismas partes litigantes estableció, en su FJ 3º, lo siguiente:

La naturaleza del procedimiento de que se trata exige examinar en primer término el ámbito del recurso de apelación.

El artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil limita los motivos de oposición en los procedimientos de ejecución sobre bienes hipotecados a los siguientes:

  1. Extinción de la garantía o de la obligación...

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