SAP Murcia 147/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2020
Fecha15 Junio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00147/2020

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

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Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30024 41 1 2018 0003917

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000532 /2018

Recurrente: Arturo

Procurador: INMACULADA TORRES RUIZ

Abogado: ANTONIO RAMOS TERRONES

Recurrido: Baldomero, CAIXABANK, S.A.

Procurador:, ANTONIO CONESA AGUILAR

Abogado:, ANA BELEN FLORES BALBOA

SENTENCIA Nº 147/20

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 15 de junio de 2020

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 532/18 -Rollo nº 152/20 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, entre las partes: como actor Caixabank SA, representado por el/la Procurador/a D. Antonio Conesa Aguilar y dirigido por el Letrado Dª Ana Belén Flores Balboa, y como demandado D. Baldomero, en situación procesal de rebeldía y D. Arturo

, representado por el/la Procurador/a D. Antonio Serrano Caro y dirigido por el Letrado D. Antonio Ramos Terrones. En esta alzada actúan como apelante D. Arturo y como apelado Caixabank SA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 532/18, se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMO la demanda formulada por la CAIXABANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Antonio Conesa Aguilar contra don Arturo y don Baldomero, y en su virtud:

  1. Se declara vencido, por incumplimiento de las obligaciones del prestatario, el contrato de préstamo formalizado en escritura pública de 28 de mayo de 2010.

  2. Se declara determinada la cantidad adeudada por un importe de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS Y ONCE CÉNTIMOS DE EURO (10.849,11-€).

  3. Se condena solidariamente a don Arturo y don Baldomero al pago de esta cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS Y ONCE CÉNTIMOS DE EURO (10.849,11'-€), más el interés remuneratorio pactado desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

  4. Se declara que CAIXABANK S.A., como titular de la hipoteca en garantía del préstamo, válidamente constituida e inscrita en el Registro de la Propiedad, tiene derecho, con el correspondiente rango registral, a la realización forzosa de la f‌inca registral nª NUM000 del Registro de la Propiedad de Lorca nº 2, para que con el importe de su venta judicial de Sentencia, y con los límites de responsabilidad real que consta en la escritura de 28 de mayo de 2010, satisfaga el crédito adeudado del préstamo garantizado con esa hipoteca;

  5. Se condena a don Arturo y don Baldomero a estar y pasar por esta declaración sobre el derecho real de realización de valor.

  6. -Sin imposición de costas".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Arturo exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Caixabank SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 152/20, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de junio de 2020 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la acción de resolución de contrato de préstamo hipotecario.

  2. - Se alega, por el recurrente, como primer motivo, la existencia de incongruencia en relación al apartado 4 del fallo, al tratarse de un pronunciamiento declarativo no solicitado en la demanda. Como segundo motivo, considera que no son aplicables las previsiones de los artículos 1124 y 1129 CC al tratarse de un contrato de préstamo, y por ello unilateral.

  3. - Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia. Considera que no existe incongruencia en la sentencia, dado que, aunque no se pidió de forma expresa en la demanda, dicho apartado del fallo es una consecuencia lógica que se deduce de la petición principal. Considera correcta la aplicación realizada por la juzgadora de instancia de los artículos 1124 y 1129 CC.

Segundo

Resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

  1. -El primer motivo que debe de ser examinado, alterando el orden del recurso, es el relativo a la indebida aplicación de los artículos 1124 y 1129 CC. El mismo es planteado en segundo lugar por parte del recurrente, pero, por criterios lógicos, debe de ser examinado previamente, pues de ser estimado, procedería el dictado de una sentencia absolutoria, por lo que perdería todo objeto la alegación de incongruencia en relación al punto 4 del fallo, pues para su examen es preciso que la demanda hubiese sido estimada.

  2. - Señalado lo anterior, debe anticiparse que este motivo será desestimado, aceptando los acertados fundamentos de la sentencia apelada que hacemos nuestros e integramos como parte de esta resolución. No obstante, previamente al examen del fondo del asunto, debe de partirse de los siguientes hechos probados por la documental aportada a las actuaciones:

    1. Ambas partes f‌irmaron una escritura de préstamo con garantía hipotecaria con fecha 28 de mayo de 2010, por un importe total de 16.500 € y vencimiento el 1 de junio de 2020, esto es, 10 años de duración (documento nº 2 de la demanda).

    b.- Los deudores fueron cumpliendo con sus obligaciones de forma ordinaria hasta la cuota de fecha 1 de noviembre de 2016, habiendo impagado desde dicha fecha, un total de 23 cuotas comprendidas entre el 1 de noviembre de 2016 hasta el 1 de septiembre de 2018, cerrándose la cuenta con fecha 20 de septiembre de 2018, dentro del segundo periodo de duración del contrato.

    c.- A la fecha del cierre se certif‌icó un saldo deudor, por todos los conceptos, de 10.849,11 €, desglosado en 6.208,13 € de amortizaciones impagadas, 844,80 € de intereses remuneratorios, 390,97 € de intereses de demora y 3.405,21 €, que se corresponden con el capital pendiente de abono a la fecha de la liquidación, sin que conste que por los demandados se haya hecho pago alguno posterior (documento nº 4 de la demanda).

  3. Como ya hemos señalado en las SSAP Murcia (1ª) nº 109/18, de 26 de febrero, nº 273/19, de 30 de septiembre, nº 328/19, de 18 de noviembre y nº 132/20, de 1 de junio, con cita de la SAP Cantabria (2ª) de 9 de enero de 2018, " La LEC, es bien sabido, admite y faculta al acreedor hipotecario para reclamar su crédito a través de los siguientes trámites: a) El juicio declarativo ordinario (art. 399 y ss .). b) El proceso de ejecución ordinario ( art. 517 y ss.). c) El proceso especial de ejecución hipotecario, o el proceso de ejecución con las especialidades del art. 681 y ss. d) En su caso, de haberse pactado, la venta extrajudicial notarial ( art. 129 LH )". En el presente caso la parte actora opta por acudir a la vía del juicio declarativo por lo que no está haciendo uso de una facultad pactada - la cláusula de vencimiento anticipado incorporado al préstamo hipotecario- que puede ser analizada y considerada abusiva en su consideración "abstracta", sino, al contrario, está haciendo uso de una facultad legal, la prevista en el art. 1124 CC, que permite obtener la resolución contractual por incumplimiento grave y esencial de la obligación del deudor. Esta vía procesal permite al acreedor reclamar el saldo deudor, en caso de incumplimiento del prestatario, con fundamento en las normas generales del artículo 1124 del Código Civil, sobre la facultad de exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, en caso de incumplimiento de uno de los obligados, o del artículo 1129 del Código Civil, sobre la pérdida del benef‌icio del plazo.

  4. - El principal problema que se plantea en esta acción declarativa ordinaria y que presenta algunas dudas interpretativas, es el relativo a sí un contrato de préstamo debe ser considerado como un contrato de naturaleza bilateral y por ello autorizada su resolución por la vía del artículo 1124 CC, pues dada su literalidad, dicha norma parece pensada exclusivamente para las de naturaleza recíproca. La doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no de forma unánime, que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario. La jurisprudencia, en principio también parece apuntar en dicha línea, pues como af‌irmaba la STS de 7 de abril de 2004 " el contrato de préstamo o mutuo con o sin intereses es un contrato real, en cuanto sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa por una de las partes a la otra y...

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