STSJ Navarra 366/2019, 30 de Diciembre de 2019

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2019:787
Número de Recurso297/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución366/2019
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000366/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

DÑA. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 30 de diciembre de 2019

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 297/2018 interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 3 de mayo de 2018 por el que se aprueba def‌initivamente el Estudio de Detalle que afecta a la manzana L-18 del Plan Parcial del Área de Reparto ARS-3 Lezkairu, de Pamplona. Siendo en ello partes: como recurrente, D. Secundino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castillo Torres y defendido por sí mismo, como demandado, EL AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez y dirigido por la Letrada Dª Begoña García Revuelto, y como codemandada la mercantil DIRECCION000 ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Díaz Álvarez-Maldonado y dirigida por el Letrado D. Eneko Anzuola Martínez de Antoñana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 3 de mayo de 2018 por el que se aprueba def‌initivamente el Estudio de Detalle que afecta a la manzana L-18 del Plan Parcial del Área de Reparto ARS-3 Lezkairu, de Pamplona y, seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito de 30 de noviembre de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que por la que anule y deje sin efecto, por su nulidad radical, el Estudio de Detalle de la Unidad Básica L-18 del ARS- 3 Lezkairu, aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona en su sesión de 3 de mayo de 2.018, con expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Pamplona se opuso a la demanda por escrito de 28 de enero de 2019 solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo al ser el instrumento de ordenación conforme a Derecho, tanto por su contenido como por la tramitación seguida para su aprobación.

Asimismo, la defensa de la mercantil DIRECCION000 . formuló escrito de contestación a la demanda de fecha 1 de marzo de 2019 solicitando que se inadmita el recurso interpuesto de adverso o, subsidiariamente,

se desestimen de forma íntegra las pretensiones del demandante, declarando la adecuación a Derecho del Estudio de Detalle, y todo ello con la expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

TERCERO

La cuantía del recurso ha quedado f‌ijada como Indeterminada. Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, practicándose la prueba admitida con el resultado obrante en autos, evacuado trámite de conclusiones las partes procesales. Seguidamente se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día 17 de diciembre de 2019.

Es ponente la Ilma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 3 de mayo de 2018 por el que se aprueba def‌initivamente el Estudio de Detalle que afecta a la manzana L-18 del Plan Parcial del Área de Reparto ARS-3 Lezkairu, de Pamplona.

La parte demandante alega, en síntesis, los siguientes motivos del recurso:

  1. - Nulidad de pleno derecho del Estudio de Detalle impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo

    47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por la modif‌icación del Plan Parcial para posibilitar que en la planta baja de los edif‌icios de las parcelas L-56 y L-57 se permitiera una altura máxima de 5'70 metros, pese a la imposibilidad legal de que el estudio de Detalle vaya en contra o deje sin efecto determinaciones del planeamiento de superior rango.

  2. - Nulidad de pleno derecho, ex art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Estudio de Detalle impugnado, al haberse aprobado el mismo sin que previamente se hubiera tramitado la preceptiva Evaluación Ambiental Estratégica, ex Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, exigible también a los Estudios de Detalle, que son instrumentos de Planeamiento.

    Conforme a los arts. 6 y 31 de la Ley 21/2013, debió realizarse EAE simplif‌icada. Ni el Legislador autonómico (al dictar sus propias normas) ni la Administración sustantiva llamada a aprobar el Plan urbanístico pueden adoptar la decisión de excluir de EAE a un instrumento a priori, sino que dicha decisión, sólo -siempre y exclusivamente- ha de adoptarla el órgano ambiental tras haber conocido del Plan en concreto, esto es, después de tramitar la EAE simplif‌icada y concluir en que no hay efectos signif‌icativos para el medio ambiente. Ese es el marco que f‌ija la Legislación estatal con carácter básico para todo el territorio nacional y ese es el marco al que toda Administración ha de ajustar su comportamiento.

    A partir de la Ley 21/2013, todos los Planes de ordenación territorial o urbanística están sometidos a EAE, ya sea en su modalidad de evaluación ordinaria ya en la simplif‌icada. Tanto los Planes como sus modif‌icaciones, sin excepción.

    Destaca el carácter básico de la Ley 21/13, de 9 de diciembre, y la consecuente exigencia en todo el territorio nacional, al margen de las previsiones de la normativa autonómica, del necesario sometimiento de todo Plan urbanístico, así como de sus modif‌icaciones, a la evaluación ambiental estratégica.

    Invoca la STC 109/2017 y la STS es la de 30 mayo 2017 que estima el recurso de casación porque el Estudio de Detalle en cuestión adolece de falta de evaluación ambiental a pesar de resultar exigible dicho trámite.

    En la Comunidad Foral de Navarra existe un régimen autonómico diferenciado en materia de protección ambiental, contenido en la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental, de tal forma que debe conjugarse la aplicación del marco básico estatal y del específ‌ico regional y por aplicación del art. 6 de la Ley 21/2013 el estudio de Detalle impugnado, debía contener EAE simplif‌icada. Esta es la correcta interpretación del artículo 6 de la Ley 21/13, apoyada en su Exposición de Motivos, en las SsTC 53/17 y 109/17 (leídas en su conjunto y no de forma aislada), en las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2.015 y 30 de mayo de 2.017 y en la densa doctrina forjada durante la vigencia de la Ley 9/06.

  3. - Nulidad de pleno derecho del Estudio de Detalle impugnado por carecer de los informes sectorialmente exigibles.

    - El informe de impacto de género, por la aplicación supletoria del art. 26 de la Ley estatal 50/97, de 27 de noviembre y a los arts. 15 y 21.2 de la L.O. 3/07, de 22 de marzo y la STS de 6 de octubre de 2015.

    - El informe de impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, previsto en el art. 22.quinques la L.O. 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor y en la DA 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

    En el art. 74 TRLFOTU, al señalar la tramitación que debe seguir un Estudio de Detalle, no se menciona expresamente ninguno de estos informes, pero ello no quiere decir que no sean de petición obligatoria por imposición legal y que los mismos, a tenor del artículo 72.3 de aquélla (al que se remite expresamente el art. 74), así como el art. 3.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Regeneración urbana de 2015. Deben recabarse con ocasión de la tramitación de un Plan urbanístico, pues, no sólo los informes que se señalen en la pertinente Ley de suelo autonómica, sino cualquier otro previsto en la Legislación, ya estatal básica ya autonómica sectorial y, en concreto, los ya señalados en materia de impacto de género, por un lado, y de protección de la infancia, la adolescencia y la familia por otro.

    - Informe sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. Como es sabido, en el ámbito de la Comunidad Foral, la Ley 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, dado el carácter de Legislación básica que tienen las normas estatales (tanto la citada Ley 51/2003, como su normativa de desarrollo), se hace preciso tener en cuenta las prescripciones del Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edif‌icaciones, como la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, no siendo dudosa la aplicación de ésta en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra a tenor del artículo 2.1 de la misma (El ámbito de aplicación de este documento está constituido por todos los espacios públicos urbanizados y los elementos que lo componen situados en el territorio del Estado español. Las condiciones de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de espacios públicos urbanizados que contiene la presente Orden se aplican a las áreas de uso peatonal, áreas de estancia, elementos urbanos e itinerarios peatonales comprendidos en espacios públicos urbanizados de acuerdo con lo establecido en los artículos...

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