STSJ Navarra 237/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Septiembre 2020

S E N T E N C I A Nº 000237/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

    MAGISTRADOS,

    Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

  2. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

    En Pamplona/Iruña, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 0000394/2018, promovido contra la Resolución 567E/2018 de 11 de julio y la resolución 560E/2.018, de seis de julio, ambas de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que se aprueba def‌initivamente la modif‌icación del Plan Especial de Salesianos, así como el Estudio de Detalle de dicho Plan, en la Calle de Aralar de Pamplona y en desarrollo del Plan Sectorial Supramunicipal de Salesianos, siendo en ello partes: como recurrente, D. Virgilio, representado por el Procurador D. Javier Castillo Torres y dirigido por sí mismo, como demandado, GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica y como codemandados, NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA, S.A. representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Igea Larrayoz y dirigida por la Letrada Dª. Catalina Nieves Nuin y ADANIARESIDENCIAL, SLU, CONSTRUCCIONES ANDIA S.A. y NATURE ESTE, SL representados por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y dirigidos por el Letrado D. Alberto Zoco Huarte y SPV REOCO 1, S.L. representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y dirigida por el Letrado D. Jesús Mª Ramirez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2020.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la actuación administrativa recurrida y de los motivos de la demanda.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución 567E/2018 de 11 de julio y la Resolución 560E/2.018, de seis de julio, ambas de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por las que se aprueba def‌initivamente la modif‌icación del Plan Especial de Salesianos, así como el Estudio de Detalle de dicho Plan, en la Calle de Aralar de Pamplona y en desarrollo del Plan Sectorial Supramunicipal de Salesianos

La demanda se basa en los siguientes motivos:

I.1º) Los estudios de detalle, no obstante su carácter reglamentario, carecen sustancialmente de carácter innovador, incurriendo en ilegalidad si, excediendo de su f‌in subordinado y complementario, intentan colmar un vacío de ordenación urbanística, remitiéndose a doctrina de esta Sala en Sentencia nº 165/2.010, entre otras.

I.2º) La omisión de las determinaciones que todo estudio de detalle ha de incorporar por mandato legal, supone la nulidad del mismo una vez constatada. En el presente asunto, existe una reordenación de volúmenes en la que falta el estudio comparativo de edif‌icabilidades, contemplado en el artículo 48.1.b) del Decreto Foral 85/1.995, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

I.3º) No cabe que un estudio de detalle, ni un plan especial, vayan en contra de las disposiciones de otro instrumento de superior rango, sin que incurran en nulidad.

  1. El estudio de detalle se aprobó posteriormente a la modif‌icación del plan especial, puesto que se aprobó mediante Resolución 560E/2.018, de 6 de julio y dicha modif‌icación se aprobó a su vez mediante Resolución 567/2.018, de 11 de julio, siendo publicada en el BON de dos de agosto de 2.018, lo que vicia de nulidad al estudio de detalle ex artículo 70 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

  2. Se aprobaron tanto el plan especial como el estudio de detalle sin la preceptiva Evaluación Ambiental Estratégica exigida a todo plan urbanístico por la Ley 21/2.013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, artículo 6, o a sus modif‌icaciones, lo que conllevaría la nulidad de los mismos conforme al artículo 47.2 de la Ley 39/2.015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con la antedicha normativa, sostiene el recurrente, el informe ambiental estratégico determina si hay o no necesidad de tramitar el ordinario, o el simplif‌icado. También hace referencia al carácter básico de dicha normativa, con ejemplos de la regulación aprobada en otras Comunidades Autónomas.

  3. Alega que la falta de petición de informes sectorialmente exigibles, en este caso, supresión de barreras arquitectónicas y accesibilidad, determinaría la nulidad radical de los instrumentos impugnados.

  4. Al contrario de lo exigido por el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 7/2.015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, no consta la existencia de memoria de viabilidad económica, lo que supone una causa más de nulidad radical, o de pleno derecho.

  5. De lo expuesto, concluye el recurrente, dada la omisión de trámites en la aprobación del Plan en cuestión, como ya se ha dicho, el mismo sería radicalmente nulo.

  6. Interpone también la actora recurso indirecto, conforme al artículo 26.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, frente al Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal y contra el Plan Especial "Salesianos", puesto que siendo la actuación del mismos de urbanización por reforma o renovación de la ya existente y no dotacional, sería preceptivo haber previsto un porcentaje de reserva de suelo para acoger el diez por ciento del aprovechamiento de la edif‌icabilidad y el establecimiento de reserva de viviendas sujetas a un régimen de protección pública.

  7. Por último, anuncia la solicitud de que, por parte de esta Sala, se plantee una cuestión de constitucionalidad contra los apartados B.3 y F) del Anejo 3 de la Ley Foral 4/2.005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, por ser contrarios al artículo 6 de la Ley estatal básica 21/2.013.

Por parte de la Administración Foral se presentó escrito de oposición a la demanda, señalando, de forma sucinta que la aprobación de la Resolución 560E/2.018, de 6 de julio, por la que se aprobaba el Estudio de Detalle, quedó supeditada a la aprobación def‌initiva de la modif‌icación del Plan Especial de Salesianos, en relación a los artículos 2, 5, 18, 19, 21, 27, 28 y 29 de su normativa urbanística y a su f‌icha urbanística particular

que, como sabemos, se hizo mediante Resolución 567E/2.018, de 11 de julio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Sostiene que siendo la urbanística competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, únicamente cabrá aplicar en el presente asunto la normativa foral, sin que quepa trasladar al caso la normativa de otras comunidades autónomas, por una parte y, por otra, que la normativa de aplicación es el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, Decreto Foral Legislativo 1/2.017, de 26 de julio, y la doctrina de esta Sala en aplicación del mismo y de la anterior Ley Foral 35/2.002.

Alega que los Estudios de Detalle son instrumentos de ordenación urbanística con la f‌inalidad de establecer, modif‌icar o reajustar determinadas determinaciones de ordenación urbanística pormenorizada previstas en el planeamiento urbanístico, estando habilitado el Estudio de Detalle para modif‌icar o reajustar algunas determinaciones de ordenación urbanística pormenorizada. Asimismo, el Decreto Foral 85/1.995 y con él su artículo 48.1.b) está derogado y desplazado por el artículo 63.1 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, que no concreta los documentos que se precisan para la aprobación del Estudio de Detalle, que dependerá del caso y, en el que nos ocupa, estarían incluidos en la documentación del mismo.

Señala que la tramitación de la modif‌icación del Plan Especial y del Estudio de Detalle se han hecho de forma conjunta y simultánea, quedando supeditada la aprobación del instrumento de rango inferior a la aprobación def‌initiva del de rango superior, tal y como es posible conforme al artículo 39. 1. y 2 de la Ley 39/2.015, de ahí que no concurra infracción alguna del principio de jerarquía normativa. Pero es que, además, dada la específ‌ica caracterización de los Estudios de Detalle en la legislación navarra, no sería preciso en este caso la modif‌icación del Plan Especial de Salesianos.

En cuanto a la exigencia de previa tramitación de evaluación ambiental estratégica (EAE), alega que la Ley 21/2.013, que traspone la Directiva 2.001/42/CE del Parlamento Europeo, no especif‌ica, ni identif‌ica nominativamente, cuales son los planes urbanísticos sometidos a EAE, sino que f‌ija unos criterios generales, rectamente aplicados, a su juicio, por la Ley Foral 4/2.005, de manera que no se exigiría para aquellos planes que no puedan tener efectos signif‌icativos en el medio...

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