STS 165/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 165/2022

Fecha de sentencia: 10/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 253/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 253/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 165/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Fernando Román García

En Madrid, a 10 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 253/2021, interpuesto, por el Procurador D. Álvaro de Luis Otero, en representación de D. Luis Pedro (Abogado, domiciliado en Salamanca) contra la Sentencia - nº 237/20, de 30 de septiembre- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Navarra, desestimatoria del P.O. 398/18, deducido frente a las Resoluciones 567E/2018, de 11 de julio y 560E/2.018, de 6 de julio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por las que se aprueba definitivamente la Modificación del Plan Salesianos, así como el Estudio de Detalle de dicho Plan en la calle Aralar de Pamplona, en desarrollo del Plan Sectorial Supramunicipal de Salesianos.

Han comparecido como partes recurridas, la Comunidad Foral de Navarra, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos; SPV REOCO I, S.L., representada por la Procuradora Dña. Blanca Mª Grande Pesquero; "ADANIA RESIDENCIAL S.L.U.", "NATURE ESTE, S.L.", "CONSTRUCCIONES ANDIA, S.A.", "ALLEGRA ESTE, S.L.", y "NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA SAU", representadas por la Procuradora Dña. Ana Lázaro Gogorza.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Antecedentes administrativos:

Constan documentados los siguientes datos:

1) La operación de Salesianos (traslado del colegio desde Pamplona a Egüés) exigía modificar las determinaciones urbanísticas de dos municipios: Pamplona y Egüés para lo que se procedió a la elaboración del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Salesianos" (PSIS), aprobado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13 de junio de 2012. Su objeto era regular las condiciones urbanísticas que debían regir en la parcela NUM000 del polígono NUM001 (c/ DIRECCION000): suelo urbano consolidado, inserto en trama urbana ya urbanizada y edificada. Con cambio del uso urbanístico dotacional educativo a uso residencial. Estableciendo para la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Pamplona las determinaciones urbanísticas estructurantes del nuevo uso residencial, fijando la edificabilidad máxima del ámbito. Se formuló la declaración de Impacto Ambiental en Resolución 598/12, de 25 de mayo (BON nº 120/12).

2) Siendo preciso un desarrollo posterior de las determinaciones pormenorizadas, se aprobó definitivamente el Plan Especial "Salesianos" por resolución 365E/2015, que desarrollaba las determinaciones estructurantes del PSIS, con la ordenación pormenorizada de la parcela NUM000. Fue objeto de informe por el Servicio de Calidad Ambiental (9 de marzo de 2015).

3) En el año 2018, con el fin de buscar un mayor consenso social en la actuación, se modificó el Plan Especial, que preveía las alturas de las edificaciones como obligatorias, de forma que con la modificación pasaban a ser máximas, posibilitando la reducción volumétrica que tendría lugar mediante la aprobación del Estudio de Detalle, además se profundizaba en la coherencia arquitectónica del conjunto proponiendo la misma unidad material para las fachadas del ámbito.

4) Ambos aspectos (volumetría y materialidad) se regularon en el Estudio de Detalle aprobado por Resolución 560E/2018, de 6 de julio.

SEGUNDO

La sentencia recurrida:

La Sala de Pamplona, en relación con la cuestión que aquí interesa: necesidad de Evaluación Ambiental Estratégica del Estudio de Detalle, tras transcribir los arts. 6 de la Ley 21/13, de Evaluación Ambiental, 30 y 31 de la LF 4/05 (actualmente derogada por la LF 17/20), y su Anejo III, concluye "ni la norma estatal ni la foral indican expresamente que todos los estudios de detalle tengan que estar sometidos siempre y en todo caso a evaluación ambiental estratégica, como afirma la demandante. En ambas normas sólo precisarán tal evaluación los estudios de detalle que establezcan el marco para autorizar futuros proyectos de ordenación del territorio sometidos legalmente a evaluación de impacto ambiental por conllevar afecciones al medio ambiente. Es decir, que sólo los estudios de detalle que, de alguna manera pudieran establecer alguna determinación pormenorizada que afectase al medio ambiente, deberían ir precedidos de la evaluación ambiental estratégica, lo que nos lleva de nuevo a recordar el objeto del Estudio de detalle impugnado en esta litis, ........................ La regulación Navarra, por lo demás, no es contraria a la normativa estatal, al contrario, presenta una redacción semejante, sin que se aprecie vulneración de la doctrina recogida en la STC 109/2017...... que declaró la inconstitucionalidad del artículo 9.4 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, dado que dicho precepto excluía expresamente de la evaluación estratégica ambiental a todos los estudios de detalle, situación que en la norma Navarra no concurre, pues como se ha razonado, el 22 apartado F) del anejo III íi obliga a eventuales estudios de detalle que reúnan las características citadas, a incorporar evaluación ambiental estratégica".

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación:

La representación procesal de D. Luis Pedro , presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como norma infringida, en lo que al presente auto de admisión interesa, el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

Invoca, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, los previstos en los arts. 88.3.a) y 88.2. a) LJCA.

Mediante auto de 23 de diciembre de 2020, la Sala de Pamplona tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

CUARTO

Admisión del recurso:

Recibidas las actuaciones y personada la parte recurrente, así como las recurridas, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este T.S. dictó Auto -29 de abril de 2021- por el que se acordaba, admitir a trámite el recurso, limitando la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a determinar sí los Estudios de Detalle -con base al artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental - han de someterse a Evaluación Ambiental Estratégica simplificada, y en caso afirmativo , si ésta, de conformidad con la referida normativa estatal, puede ser excepcionada en supuestos determinados.

QUINTO

Interposición del recurso:

Abierto el trámite, el recurrente , presentó escrito de interposición, en el que olvidando el reducido ámbito del recurso -fijado en el Auto de admisión- cuestionó diversos aspectos de la sentencia recurrida, y transcribiendo el art. 6 de la Ley 21/03, colegía "que en el nuevo marco legal básico cualquier Plan o Programa en el que concurra alguno de los requisitos señalados en el apartado primero del artículo 6 deberá someterse a EAE ordinaria si su objeto es la ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; y si su objeto es la ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo y no concurre alguno de los requisitos previstos en el apartado primero, entonces la Ley 21/2013, a tenor de la amplísima redacción que establece en el apartado segundo del mismo artículo 6, exige que se someta a EAE simplificada , analizando caso por caso y posibilitando así que, cuando resulte preciso, ese instrumento se reconduzca a la EAE ordinaria. Es más, la única exclusión (único umbral) a esta regla de general sumisión de los Planes que tengan que ver con la ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo, ya sea a EAE ordinaria ya sea simplificada, es la prevista en el artículo 8 (defensa nacional, protección civil en caso de emergencia y los Planes o Programas de tipo financiero o presupuestario). No hay, pues, ninguna otra exclusión posible cuando el Plan se refiere o tiene por objeto la ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo. Y como decisión de norma estatal básica, debe ser respetada por las respectivas CCAA bajo pena de nulidad en caso contrario".

Abunda esta tesis el art. 31, siendo precisamente la EAE simplificada -que concluye con el Informe ambiental estratégico - la que determina que el Plan no tiene efectos significativos en el medio ambiente y, por ello, no está sujeto a evaluación ordinaria (y ello al margen de que no concurriera ninguno de los requisitos previstos en el apartado primero del artículo 6).

" Por eso afirmamos -y ello se colige sin dificultad- que es el Informe ambiental estratégico el que determina, tras analizar caso por caso, si hay o no necesidad de tramitar EAE ordinaria. Y como quiera que el Informe ambiental estratégico es el acto por el que concluye la EAE simplificada (artículo 5.2.e), no es dudoso que ésta se exige, siempre y en todo caso, para cualquier Plan cuyo objeto se refiera a alguna de las materias que se enumeran en el artículo 6.1, en el que aparecen citadas la "ordenacioìn del territorio urbano y rural, o del uso del suelo"y, por lo tanto, para cualquier Estudio de Detalle o la modificación del Plan Especial como los impugnados".

Concluyó postulando que se fije doctrina en el sentido, bajo pena de nulidad de pleno derecho en caso de omisión, de que cualquier instrumento de planeamiento urbanístico, incluso un sencillo Estudio de Detalle o una mera modificación de un Plan Especial, están sometidos al menos a Evaluación Ambiental Estratégica simplificada en base al artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, no pudiendo declararse que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente sino después de seguir previamente el trámite previsto en el artículo 30 y en los términos en que así se declare, en su caso, en el Informe Ambiental Estratégico a que se refiere el artículo 31.2 de la Ley, y, conforme a esa declaración, casando la sentencia impugnada, se estime el recurso contencioso-administrativo y se declare la nulidad del Estudio de Detalle y la modificación del Plan Especial aprobados sin pasar el filtro de la EAE simplificada.

SEXTO

Oposición:

Las representaciones procesales de la Comunidad Foral de Navarra, "SPV REOCO 1, S.L.", "ADANIA RESIDENCIAL, SLU", NATURE ESTE, S.L.", CONSTRUCCIONES ANDIA, S.A.", "ALLEGRA ESTE, S.L.", Sociedad unipersonal, NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA SAU" (NASUVINSA) y LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA., aparte de oponerse, en un primer momento, a la admisión del recurso, luego lo impugnaron, coincidiendo todos en rechazar la tesis del recurrente.

La Comunidad Foral hizo un exhaustivo estudio de la normativa concernida: art. 6 de la Ley 21/13; art. 31 de la Ley Foral 4/05 y su Anejo III A; art. 48.2 Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio (en adelante TRLFOTU); art. 63 en el que se definen los Estudios de Detalle. A la cuestión de si todo Estudio de Detalle ha de someterse a evaluación ambiental estratégica y si caben excepciones ha dado respuesta, dice, la reciente sentencia número 1050/2021 de 19 de julio de 2021 (Recurso de casación número 1006/2020) dictada por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos.

El ámbito de aplicación de la EAE previsto en el citado artículo 6 de la Ley 21/2013 no comprende de forma expresa ni implícita a los estudios de detalle, en razón del limitado alcance de dichos instrumentos definidos, en nuestro caso, por el artículo 63 TRLFOTU, ya que no establecen el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a EIA.

Ello viene corroborado por el Estudio de Detalle aquí impugnado. En efecto, como se indicó en el hecho tercero de nuestra contestación a la demanda, el objeto del Estudio de Detalle es el siguiente:

"Apoyándose en las consideraciones de dicho artículo, el objeto del presente ESTUDIO DE DETALLE es doble:

En primer lugar, proponer una reducción volumétrica del Plan Especial. Esta modificación responde a la búsqueda de un mayor consenso social. La nueva volumetría pretende ser más sensible en la construcción de la nueva escena urbana, en particular en los edificios de la CALLE000, suavizando su perfil actual respecto a la edificación existente.

Paralelamente, se pretende profundizar en la coherencia arquitectónica del conjunto, proponiendo una misma unidad material para todo el ámbito, respondiendo a las sugerencias planteadas por asociaciones vecinales en el sentido de garantizar una realidad construida del conjunto unitaria y de calidad arquitectónica.

Es por ello que presente ESTUDIO DE DETALLE pretende desarrollar los aspectos referidos tanto a la modificación de la altura de las edificaciones del Plan Especial como a los aspectos estéticos de definición de desarrollo de la envolvente de fachadas."

Así pues, el presente Estudio de Detalle no está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 6 de la citada Ley 21/20013, ya que no concurre ninguno de los supuestos del citado artículo 6.1: en cuanto a su letra a) falta el requisito inexcusable para la obligatoriedad de la EAE pues no se trata de un plan que establezca el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental. Es evidente que el citado Estudio de Detalle no precisa de ningún proyecto que esté sometido a EIA.

Asimismo, el Estudio de Detalle no afecta a espacios Red Natura 2000, por lo que no entra en juego el supuesto de aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley 21/2013.

Y tampoco concurre ninguno de los supuestos para la EAE simplificada del artículo 6.2 de la Ley 21/2013, por cuanto que el Estudio de Detalle no es una modificación menor de un plan o programa sometido a EAE ordinaria, ni establece el uso de zona de reducida extensión (ya lo había hecho el PSIS con anterioridad) y tampoco establece un marco para la futura autorización ambiental de proyectos.

Ante la falta de concreción de la legislación básica estatal sobre los planes urbanísticos sometidos a EAE, ha de acudirse a la legislación autonómica que la desarrolla, constituida en el presente caso por la Ley 4/2005, que, en respetuoso desarrollo de la Ley 21/2013, determina que el presente Estudio de Detalle no está sujeto a EAE.

En efecto, el Anejo III.A de la Ley Foral 4/2005, con pleno respeto a la Ley 21/2013 y a la Directiva 2001/42/CE, establece los planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica y, en concreto, lleva a cabo una especificación de los tipos de planes urbanísticos que han de someterse a EAE, de suerte que los restantes no están sometidos a dicha EAE salvo que incurran en alguno de los otros supuestos (en particular, por afectar a la Red Natura 2000). Y, de acuerdo con tal especificación realizada en la letra B) del citado Anejo III.A de la Ley Foral 4/2005, están sujetos a EAE únicamente los instrumentos de ordenación urbanística siguientes: Planes Generales Municipales, Planes de Sectorización y Planes Especiales que no desarrollen el Plan General Municipal. Por tanto, quedan fuera los Estudios de Detalle, por lo que no están sometidos a EAE.

Así pues, los Estudios de Detalle no están sometidos a EAE en virtud de previsión específica respecto del planeamiento urbanístico establecida en la Ley Foral 4/2005.

En la oposición formulada por "ADANIA RESIDENCIAL S.L.U", "NATURE ESTE S.L", "CONTRUCCIONES ANDIA S.A" y "ALLEGRA ESTE S.L.U", se pone de manifiesto que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo en el recurso fue resuelto por la mencionada sentencia de la Sala cuyo objeto consistía en determinar si, en atención al contenido y alcance del Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos previsto en las Normas Urbanísticas del PGOU de Madrid de 1997, debía entenderse dicho Plan excluido del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica.

Tras analizar la Directiva 2011/42 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental y las diferentes sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional respecto de la constitucionalidad de determinados preceptos de normativas autonómicas en materia de medio ambiente (en especial la STC 123/2021 de 3 de Junio), la Sala en su sentencia número 1050/2021 declara lo siguiente: " cuando en la normativa de desarrollo autonómica en materia de medio ambiente, conforme a las potestades que confiere la normativa básica estatal, se excluye de la evaluación ambiental a determinados planes, programas o proyectos, por no tener efectos significativos sobre el medio ambiente; debe estarse a lo establecido en la misma. Ahora bien, cuando no exista dicha normativa, sino que ha de aplicarse la legislación básica estatal, esto es, el régimen establecido en la LEA, los planes, programas y proyectos quedan, en principio, sujetos a dicha evaluación, a salvo de que en casos particulares se someta al órgano ambiental competente y éste declare la no sujeción a dicha evaluación, por no tener esos efectos significativos sobre el medio ambiente, sin que le sea dable a la autoridad competente para la elaboración de dichos planes, programas y proyectos, hacer esa declaración de exclusión de la evaluación medioambiental".

En base a dicho pronunciamiento, la Sala respecto de la cuestión casacional objeto del recurso de casación a que se refiere su sentencia, procede asimismo a declarar lo siguiente:

"A los efectos de la fijación de la jurisprudencia que se delimita en la cuestión casacional a que nos venimos refiriendo, debemos declarar que, en aquellos supuestos en los que la legislación autonómica de desarrollo de la legislación básica estatal, no se haya establecido que determinados planes de urbanismo, quepor su contenido no tienen efectos significativos en el medio ambiente, quedan excluidos de la evaluaciónmedioambiental, la exclusión debe ser declarada por el órgano ambiental competente, sin que pueda la Administración autora del Plan determinar dicha exclusión; constituyendo dicha omisión, en tales supuestos, causa de nulidad del correspondiente instrumentos del planeamiento."

En atención a lo declarado por la Sala ante un supuesto como el que nos ocupa lo primero que hay que examinar es si existe normativa autonómica en materia de medio ambiente y si existiendo ésta excluye, por no tener efectos significativos sobre el medio ambiente, a determinados planes y programas de evaluación ambiental, debiendo estarse en ese caso a lo dispuesto en la normativa autonómica.

Pues bien, en Navarra la normativa autonómica vigente en materia de medio ambiente en el momento que se tramitaron todos los instrumentos de ordenación territorial (Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal) y urbanística (Plan Especial, modificación del Plan Especial y Estudio de Detalle) objeto del recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de casación lo constituía la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo de Intervención para la Protección Ambiental de Navarra.

A la vista de lo señalado en su artículo 31, que se remite a su vez al anejo 3A en el que se somete a evaluación ambiental estratégica determinados planes y programas, es evidente que el legislador navarro excluyó de evaluación ambiental estratégica a los Estudios de Detalle, ya que dentro de los instrumentos de ordenación urbanística previstos en la legislación urbanística de la Comunidad Foral de Navarra, el apartado B) del referido anejo 3A sólo cita a los Planes Generales Municipales, los Planes de Sectorización y los Planes Especiales que no desarrollen el Plan General Municipal.

Por lo tanto, es clara la exclusión que la normativa ambiental navarra produce respecto del sometimiento a evaluación ambiental estratégica de los Estudios de Detalle. En este sentido se pronuncia la reciente STC 123/2021, 3 de junio, cuando en el FJ 4 dice que: "Del análisis de estos preceptos resulta que lo determinante para someter un plan urbanístico a la correspondiente evaluación ambiental es que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación del impacto ambiental o que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente. Dicho de otro modo, no todo plan urbanístico ha de ser sometido a esta evaluación sino solo los que establezcan el marco para la elaboración de un proyecto que traduzca sus determinaciones en una previsión concreta de obras que produzcan la efectiva transformación física del terreno sobre el que se actúa".

La representación procesal de NASUVINSA, en su oposición al recurso hizo un extenso repaso de la normativa comunitaria, estatal y autonómica y de las tres sentencias del T.C que han abordado la cuestión, destacando el corto alcance del Estudio de Detalle concernido con un doble objetivo que, según indica textualmente el documento aprobado en el punto 4. JUSTIFICACIÓN Y OBJETO DEL ESTUDIO DE DETALLE es, en primer lugar, proponer una reducción volumétrica del Plan Especial y paralelamente, se pretende profundizar en la coherencia arquitectónica del conjunto, proponiendo una misma unidad material para todo el ámbito. Esta nueva volumetría incide en una reducción de la altura de cuatro de las edificaciones previstas, de la manera que sigue (punto 5. DESCRIPCIÓN DE LA NUEVA VOLUMETRÍA PROPUESTA):

Parcela 1: Se reduce de B+9 a B+7 alturas.

Parcela 2: Se reduce de B+7 a B+6 alturas.

Parcela 3: Se reduce de B+17 a B+14 alturas.

Parcela 8: Se reduce de B+16 a B+14 alturas.

Por lo que respecta a la definición de la envolvente de la edificación, el Estudio de Detalle señala que (punto 6. DEFINICIÓN DETALLADA DE LA ENVOLVENTE DE LA EDIFICACIÓN): "el presente documento desarrolla una regulación que define pormenorizadamente la composición y los materiales de las fachadas, reduciendo las consideraciones de coherencia y organización de las mismas a un solo ámbito global (la totalidad del ámbito del Plan Especial, exceptuando la parcela 7)"

Concluye que, conforme a la normativa navarra el Estudio de Detalle no precisaba Evaluación Ambiental.

SPV REOCO 1, S.L. en su escrito de oposición, tras referirse a la normativa de aplicación y las Sentencias del Tribunal Constitucional, concluye que el Parlamento de Navarra en 2005 -en vigor la LEA de 1996- optó, de acuerdo con la ahora doctrina constitucional, por excluir con carácter general los estudios de detalle del procedimiento de EAE -Anejo III B) LFIPA-, así como los Planes Parciales u otro instrumento de desarrollo de instrumentos de ordenación del territorio. Por una doble razón: son instrumentos subordinados (de desarrollo) de otro que sí ha sido sometido a Evaluación Ambiental Estratégica; y no tiene efectos significativos para el medio ambiente al tratarse de ámbito de reducido tamaño y/o desarrollo en suelo urbanizado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso:

El objeto del presente recurso, conforme a lo establecido en la parte dispositiva del Auto de admisión es muy concreto: sí los Estudios de Detalle -con base al artículo 6.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental- han de someterse a Evaluación Ambiental Estratégica simplificada, y en caso afirmativo, si ésta, de conformidad con la referida normativa estatal, puede ser excepcionada en supuestos determinados.

Esta cuestión ha sido abordada por el Tribunal Constitucional en sentencias 109/17, 86/19, 161/19 y 123/2001. Igualmente esta Sección Quinta lo ha tratado en sus Sentencias nº 1050/21, de 19 de julio (casación 1006/20) y nº 1499/21, de 16 de diciembre (Casación 2442/20).

El Tribunal Constitucional en su Sentencia 123/21, de 3 de junio ha cerrado las posibles dudas interpretativas en orden a la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas en materia de Medio Ambiente, y partiendo de que la normativa básica (estatal) en esta materia tiene por objeto fijar el nivel de protección ambiental mínimo de aplicación a todo el territorio nacional, de forma que esos "mínimos" han de ser respetados por las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias en materia de desarrollo legislativo, será preciso analizar si se ha producido una disminución del nivel de protección.

Dos son los preceptos básicos -formal y materialmente- los arts. 6 y 8 de la Ley Estatal 21/03, de Evaluación Ambiental, y sus Anexos I y II en los que se relacionan todos los proyectos que han de someterse a evaluación ambiental ordinaria o simplificada. "Del análisis de estos preceptos -dice el Tribunal Constitucional- resulta que lo determinante para someter un plan urbanístico a la correspondiente evaluación ambiental es que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación del impacto ambiental o que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente. Dicho de otro modo, no todo plan urbanístico ha de ser sometido a esta evaluación sino solo los que establezcan el marco para la elaboración de un proyecto que traduzca sus determinaciones en una previsión concreta de obras que produzcan la efectiva transformación física del terreno sobre el que se actúa".

Y, desde luego, el Estudio de Detalle aquí concernido no reúne ninguna de esas características.

Por su parte, la Ley Foral 4/05 recoge los proyectos que requieren evaluación ambiental:

« Artículo 31. Ámbito de aplicación.

  1. Deberán someterse a evaluación ambiental estratégica con carácter previo a su aprobación, los planes y programas que afecten al ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra comprendidos en el Anejo III.A, así como sus revisiones, en todo caso, y las modificaciones que se consideren sustanciales por poder derivarse de ellas, a juicio del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y conforme a los criterios que reglamentariamente se determinen, efectos negativos para el medio ambiente y, en todo caso, cuando la modificación afecte a la clasificación del suelo no urbanizable.

  2. En ningún caso se someterán a evaluación ambiental estratégica, los planes y programas en materia de emergencia civil y aquéllos cuya aprobación sea competencia de la Administración General del Estado.

    ANEJO III

    A. Planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica.

    A) Instrumentos de ordenación del territorio:

  3. Estrategia Territorial de Navarra.

  4. Planes de Ordenación del Territorio.

  5. Planes Directores de Acción Territorial.

  6. Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.

  7. Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal, que no estén sometidos a procedimiento de estudio de impacto ambiental de proyectos.

    B) Instrumentos de ordenación urbanística:

  8. Planes Generales Municipales.

  9. Planes de Sectorización.

  10. Planes Especiales que no desarrollen el Plan General Municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61.3 de la Ley Foral 35/2002, 20 de diciembre , de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

    C) Cualesquiera otros planes y programas que tengan la consideración de instrumentos de ordenación del territorio de acuerdo con la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo o que se elaboren respecto a:

  11. Agricultura y regadíos.

  12. Ganadería y pesca fluvial.

  13. Silvicultura.

  14. Energía.

  15. Industria.

  16. Sistemas de comunicación y transporte.

  17. Gestión de residuos.

  18. Gestión de recursos hídricos, incluyendo el saneamiento y la depuración.

  19. Telecomunicaciones.

  20. Turismo.

  21. Ordenación rural, utilización del suelo, en general, y de los recursos naturales.

  22. Los que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental.

    D) Planes y Programas que, no estando en los apartados anteriores puedan afectar significativamente a los valores de la Red Natural 2000 o de las zonas de especial protección.

    E) Los planes y programas mencionados, así como otros instrumentos de planeamiento urbanístico municipal de desarrollo, que establezcan el uso de zonas pequeñas a nivel local y la introducción de modificaciones menores en los planes y programas mencionados si el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda decide, tras su estudio por caso, y basándose en los criterios que reglamentariamente se establezcan, que es probable que tengan efectos significativos en el medio ambiente.

    F) Respecto a otros planes y programas en los que se establezca un marco para la autorización en el futuro de proyectos, el Departamento de Medio Ambiente Ordenación del Territorio y Vivienda determinará si el plan o programa en cuestión puede tener efectos medioambientales significativos".

    El art. 63 del TRLFOTU 17/20 define el Estudio de Detalle: "1. Los Estudios de Detalle son los instrumentos de ordenación urbanística cuyo objeto es establecer, modificar o reajustar alguna de las siguientes determinaciones de ordenación urbanística pormenorizada previstas en el planeamiento.

    1. El señalamiento de alineaciones y rasantes de las edificaciones y viarios, salvo las de

      los elementos viarios que tengan el carácter de sistemas generales.

    2. La regulación del tipo de obras admisibles y las condiciones que deben cumplir las edificaciones, en especial para adaptarse a los requisitos de eficacia y eficiencia energéticas de las edificaciones, de conformidad con la Directiva 2010/31/UE, de 19 de mayo, y accesibilidad universal, así como la ordenación y composición de los volúmenes y alturas de los edificios de acuerdo con las condiciones fijadas en el Plan General Municipal, la morfología y tipología de las viviendas y de las edificaciones y la ordenación de fachadas.

    3. Determinaciones que garanticen a las personas afectadas por alguna minusvalía orgánica o circunstancial la accesibilidad y utilización, con carácter general, de los espacios libres de uso público, viales, edificios, locales y medios de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la normativa sobre barreras físicas y sensoriales.

  23. Los Estudios de Detalle solo podrán formularse sobre ámbitos espaciales sobre los que esté establecida la ordenación pormenorizada, sea a través de un Plan General Municipal, de un Plan Parcial, de un Plan Especial o de un Plan Especial de Actuación Urbana vigente. Los Estudios de Detalle no podrán incrementar el aprovechamiento tipo o medio que corresponde a los terrenos comprendidos en su ámbito, no considerándose que se produzca tal incremento en los supuestos de aumento de superficie construida derivada de la realización de obras de mejora en la eficacia y eficiencia energéticas de los edificios o para garantizar la accesibilidad universal, ni en edificaciones consolidadas con más de treinta años de antigüedad y afectadas por algún régimen de promoción o protección pública, en los supuestos de cerramientos de tipo ligero, siempre que no superen el 20 por ciento de la superficie edificada del inmueble, de galerías, terrazas y plantas bajas de vivienda con jardín o patio y que con ello se mejoren las condiciones de habitabilidad de las viviendas. En este último supuesto sus propietarios deberán entregar a la Administración como participación en las plusvalías generadas el 10 por ciento del valor catastral de nueva superficie del inmueble. Asimismo, en ningún caso podrán alterar las condiciones urbanísticas de los predios colindantes.

  24. Los Estudios de Detalle comprenderán los documentos adecuados para justificar y establecer con precisión las determinaciones que sean su objeto, especialmente en los supuestos de mejora de la eficacia y eficiencia energéticas".

    De tales preceptos esta Sala no infiere que la normativa Navarra haya excluido, siempre y en todo caso, los Estudios de Detalle, dado el tenor del apartado E del Anejo III de la Ley Foral 4/05.

    Ello no obstante, dado el reducidísimo ámbito del Estudio de Detalle aquí concernido, limitado a una reducción volumétrica: Parcela 1: Se reduce de B+9 a B+7 alturas; Parcela 2: Se reduce de B+7 a B+6 alturas; Parcela 3: Se reduce de B+ 17 a B+14 alturas, y Parcela 8: Se reduce de B+16 a B+14 alturas y a una DEFINICIÓN DETALLADA DE LA ENVOLVENTE DE LA EDIFICACIÓN : "el presente documento desarrolla una regulación que define pormenorizadamente la composición y los materiales de las fachadas, reduciendo las consideraciones de coherencia y organización de las mismas a un solo ámbito global (la totalidad del ámbito del Plan Especial, exceptuando la parcela 7)", donde por los elementos afectados no puede constituir en ningún caso "el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental", ni tampoco el marco para la futura aprobación de otros proyectos, por lo que puede afirmarse que carece de impacto en el medio ambiente.

SEGUNDO

Resolución de las cuestiones que el recurso de casación suscita y pronunciamiento sobre costas:

La respuesta a la cuestión planteada, tal como ha quedado apuntado, es: los Estudios de Detalle, en la medida que no pueden constituir en ningún caso "el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental", ni el marco tampoco para la futura aprobación de otros proyectos, cuando se pueda determinar "a priori" -dado su objeto, extensión y espacios afectados- que no son susceptibles de tener un impacto significativo en el medio ambiente, no precisan de Evaluación Ambiental, pudiendo, también, ser excepcionados expresamente por la normativa de desarrollo de las Comunidades Autónomas.

Aplicando esta doctrina al Estudio de Detalle aquí enjuiciado, dado su limitadísimo alcance, sin incidencia en el Medio Ambiente, no requiere de Evaluación Ambiental de clase alguna, procede, por tanto, en la medida que la sentencia de la Sala de Pamplona se ajusta a estos pronunciamientos, desestimar el recurso y, conforme a lo dispuesto en el art. 93.4 en relación con el art. 139.3 LJCA, no se efectúa pronunciamiento en materia de costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, debiendo abonar cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de casación número 253/2021, interpuesto, por el Procurador D. Álvaro de Luis Otero, en representación de D. Luis Pedro (Abogado, domiciliado en Salamanca) contra la Sentencia -nº 237/20, de 30 de septiembre- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Navarra, desestimatoria del P.O. 398/18, deducido frente a las Resoluciones 567E/2018, de 11 de julio y 560E/2.018, de 6 de julio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por las que se aprueba definitivamente la Modificación del Plan Salesianos, así como el Estudio de Detalle de dicho Plan en la calle DIRECCION000 de Pamplona, en desarrollo del Plan Sectorial Supramunicipal de Salesianos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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