SAP Alicante 1490/2019, 27 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Fecha27 Diciembre 2019
Número de resolución1490/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº918/CL-895/19

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2099/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 bis de ALICANTE

SENTENCIA NÚM. 1490/19

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.

Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 2099/17, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por la Procuradora Doña Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, con la dirección del Letrado Doña Patricia Navarro Montes; y, como parte apelada, la parte actora, Don Andrés, representada por el Procurador Don Javier Fraile Mena, con la dirección del Letrado Doña Nahikari Larrea Izaguirre

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 2099/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de ALICANTE se dictó Sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO de manera sustancial la demanda interpuesta por D. Andrés representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. FRAILE MENA, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULA por abusiva la estipulación correspondiente a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, (cláusula 8ª), prevista en la escritura pública de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario que las partes suscribieron en fecha 24-Abr.-03, cláusula la mencionada, que deberá excluirse del referido contrato, y tenerse por no puestas. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que f‌irme que sea la presente resolución abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de CIENTOS SESENTA EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS, (160, 42 euros), con los intereses pertinentes conforme

al fundamento jurídico correspondiente de la presente resolución. Todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 918/CL-895/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día cuatro de diciembre, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula f‌inanciera décima octava reguladora de los gastos del contrato contenida en la escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario otorgada entre las partes enla fecha 24 de abril de 2003. Solicitaba la condena de la parte demandada a la obligación de abonar a la actora las cantidades cobradas en exceso consecuencia de la aplicación de dicha cláusula que ascendía al importe de 320'84.-€ que se desglosaba en las siguientes cantidades: 221'63.- € por gastos de Notaría; y 99'21.-€ por gastos de gestoría. Del mismo modo reclama los intereses legales de dichas cantidades.

La Sentencia de instancia estimó la demanda de forma sustancial declarando la nulidad por abusiva de la cláusula impugnada y condenaba a la demandada al pago de la cantidad de 160'42.-€ que comprendía la mitad de los gastos de notaria y de gestoría. Se imponían las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada quien alega la improcedente denegación de la excepción de prescripción opuesta y del mismo modo la improcedencia de nulidad de la cláusula f‌inanciera octava reguladora de los gastos del contrato así como del pronunciamiento de condena al pago de los gastos de notaría y gestoría de la propiedad a los que ha sido condenada. Del mismo modo impugnaba el pronunciamiento de condena al pago de las costas.

La parte actora se opone al recurso en los términos que obran en autos.

SEGUNDO

Alega el recurrente en primer término "LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES RESARCITORIAS"

Hace referencia en sus alegaciones a las facturas correspondientes al año 2003.

En referencia a la excepción de prescripción esta Sala ha realizado varias manifestaciones.

Así esta Sala mantenía que el efecto restitutorio de las prestaciones anudado a la nulidad de una cláusula contractual es un efecto ex lege derivado de la acción de nulidad como se desprende del artículo 1.303 del Código civil. Por este motivo si existiera un plazo de dies a quo este sería cuando pudiera ejercitarse y en consecuencia cuando es declarada la nulidad de la cláusula mediante Sentencia. Se reaf‌irmaba dicho planteamiento con la af‌irmación de que cualquier limitación o restricción a la restitución al consumidor de lo indebidamente abonado en virtud de las cláusulas abusivas es contrario al principio de no vinculación.

Lo manifestábamos así en las siguientes sentencias:

En la Roj: SAP A 1789/2018 - ECLI: ES:APA:2018:1789 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 634/2017 Nº de Resolución: 425/2018 Fecha de Resolución: 27/09/2018 Procedimiento: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Tipo de Resolución: Sentencia ya af‌irmamos que " La última de las alegaciones tiene por objeto mantener en esta alzada la oposición de la excepción de prescripción a la acción de restitución de los gastos indebidamente abonados por la actora al considerar que esta acción es autónoma y distinta de la acción de nulidad y cuyo plazo de ejercicio está limitado a cuatro años. Rechazamos tal alegación por las siguientes razones:

En primer lugar, el efecto restitutorio de las prestaciones anudado a la nulidad de una cláusula contractual es un efecto ex lege derivado de la acción de nulidad como se desprende del artículo 1.303 del Código civil .

En segundo lugar, en todo caso, si existiera un plazo para su ejercicio, al ser accesoria de la nulidad, el dies a quo sería cuando pudiera ejercitarse ( artículo 1.969 del Código civil ) y, solo puede ejercitarse cuando es declarada la nulidad mediante Sentencia.

En tercer lugar, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos C-154/15, C-307/15 y C-308/15 ), después de declarar que el desarrollo en los Derechos nacionales del principio de no vinculación de los consumidores

respecto de las cláusulas abusivas tiene la naturaleza de orden público (apartados 53 y 54), en el apartado 66 declara: " Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva."

Así pues, cualquier limitación o restricción a la restitución al consumidor de lo indebidamente abonado en virtud de las cláusulas abusivas es contrario al principio de no vinculación."

También esta Sala ha matizado algunos conceptos aplicables a esta materia según el criterio de esta Sala. En la Roj: SAP A 584/2019 - ECLI: ES:APA:2019:584 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 707/2018 Nº de Resolución: 164/2019 Fecha de Resolución: 18/02/2019 Procedimiento: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA CHAMON CERVERA Tipo de Resolución: Sentencia también indicábamos que En primer lugar, la acción ejercitada no es una acción de anulabilidad por concurrencia de error-vicio sino una acción de nulidad de pleno derecho por abusividad de las cláusulas litigiosas ( artículos 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) y, la acción de nulidad no está sometido a un plazo de caducidad ni de prescripción.

...

Así pues, cualquier limitación o restricción al ejercicio de la acción de nulidad y a la restitución al consumidor de lo indebidamente abonado en virtud de las cláusulas abusivas es contrario al principio de no vinculación."

Esta Sala también manifestó con la Roj: SAP A 605/2019 - ECLI: ES:APA:2019:605 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 813/2018 Nº de Resolución: 198/2019 Fecha de Resolución: 22/02/2019 Procedimiento: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA CHAMON CERVERA Tipo de Resolución: Sentencia Roj: SAP A 605/2019 - ECLI: ES:APA:2019:605 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 813/2018 Nº de Resolución: 198/2019 Fecha de Resolución: 22/02/2019 Procedimiento: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA CHAMON CERVERA Tipo...

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