SAP Las Palmas 423/2019, 23 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Número de resolución423/2019
Fecha23 Diciembre 2019

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000035/2019

NIG: 3501643220170018380

Resolución:Sentencia 000423/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0003694/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Acusado: Hermenegildo ; Abogado: Amelia Isabel Sanchez Rodriguez; Procurador: Jose Lorenzo Hernandez Peñate

Acusado: Africa ; Abogado: Monica Sanchez Barragan; Procurador: Leticia Marcelo Correa

Acusador particular: Amparo ; Abogado: Javier Guerra Padilla; Procurador: Luis Fernando Leon Ramirez

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de diciembre de 2019.

Esta SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0003694/2017 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 35/2019 por el presunto delito de estafa (todos los supuestos), contra D./Dña. Hermenegildo y Africa, nacido el NUM000 de 1976 y NUM001 de 1965, hijo/a de D. Teodulfo y Urbano y de Dña. Isidora y Josefa, natural de las palmas de gran canaria y Las Palmas

de Gran Canaria, con domicilio en DIRECCION000, NUM002 piso NUM003 pta- NUM004 Las Palmas de Gran Canaria y DIRECCION001, nº NUM005 NUM006 Las Palmas de Gran Canaria, con DNI y DNI núm. NUM007 y NUM008, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; Dña Amparo en el ejercicio de la acusación particular, representada por el Procurador D. Luis León Ramírez, y defendida por el Letrado D. Javier Guerra Padilla; y los acusados de anterior mención, respectivamente representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. JOSE LORENZO HERNANDEZ PEÑATE y LETICIA MARCELO CORREA y defendidos por los/las Letrados/as D./Dña. AMELIA ISABEL SANCHEZ RODRIGUEZ y MONICA SANCHEZ BARRAGAN, siendo ponente D./Dña. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 17 de diciembre de 2019, con el resultado que obra en la grabación audiovisual realizada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, y modificando en parte sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos denunciados son constitutivos de un DELITO DE ESTAFA previsto y penado en el artículo 251.1º del Código Penal, del que consideró responsable a Dña. Africa, en concepto de AUTORA, según los artículos 27 y 28 del Código Penal; e igualmente a D. Hermenegildo, en cuanto cooperador necesario, en base a los artículos 27 y 28 b) del Código Penal; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera a la primera de tales acusados -Dña. Africa - la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y al segundo -D. Hermenegildo - las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En concepto de responsabilidad civil deberá declararse la nulidad de la compraventa del almacén en cuestión realizada mediante la escritura pública de fecha 23 de junio de 2.016 entre los dos acusados, ante el notario don Miguel Ramos Linares, al número 1.074 de su protocolo y la consecuente cancelación de los asientes registrales practicados a su amparo.

TERCERO

La acusación particular ejercida por Dña Amparo, en sus conclusiones definitivas modificando también en parte sus conclusiones provisionales, y adhiriéndose con ello a lo interesado por el Ministerio Fiscal, consideró que los hechos denunciados son constitutivos de un DELITO DE ESTAFA previsto y penado en el artículo 251.1º del Código Penal, del que consideró responsable a Dña. Africa, en concepto de AUTORA, según los artículos 27 y 28 del Código Penal; e igualmente a D. Hermenegildo, en cuanto cooperador necesario, en base a los artículos 27 y 28 b) del Código Penal; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera a la primera de tales acusados -Dña. Africa - la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y al segundo -D. Hermenegildo - las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En concepto de responsabilidad civil deberá declararse la nulidad de la compraventa del almacén en cuestión realizada mediante la escritura pública de fecha 23 de junio de 2.016 entre los dos acusados, ante el notario don Miguel Ramos Linares, al número 1.074 de su protocolo y la consecuente cancelación de los asientes registrales practicados a su amparo.

Subsidiariamente, para el supuesto de que fuere absuelto el acusado D. Hermenegildo, y pudiere ser considerado tercero adquirente de buena fe, la acusada Dña Africa habría de indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 30.000 €.

CUARTO

Por su parte, la Defensa de la acusada Dña Africa mostró su conformidad con la pretensión de condena del Ministerio Fiscal y la acusación particular; en tanto que la defensa del acusado D. Hermenegildo interesó que se dictase sentencia absolutoria, invocando en conclusiones definitivas error de prohibición invencible.

QUINTO

Tras los informes finales y la última palabra de los acusados quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. don Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

SEXTO

Los acusados no han estado privados de libertad por estos hechos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Estando probado y así se declara que la acusada Dña. Africa - nacida el día NUM001 de 1.965, con D.N.I. número NUM008 y sin antecedentes penales- vendió por un total de doce mil euros a doña Amparo el almacén sito en la calle DIRECCION001 número NUM005 de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.

Dicha compraventa se materializó mediante escritura pública de fecha 22 de julio de 2.011, y en posterior escritura de carta de pago de fecha 13 de septiembre de 2.011. En la primera escritura se hizo constar que la compradora, doña Amparo, dejaba pendientes de pago a la vendedora, doña Africa, cinco mil euros que en la carta de pago posterior la acusada declaró haber recibido en ese momento. La compradora doña Amparo, si bien no inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad el almacén que había adquirido, continuando este inscrito a nombre de la acusada Africa, quien se lo había vendido, tomó consecutivamente al otorgamiento de la escritura de carta de pago posesión del local de referencia en concepto de dueña, cualidad que efectivamente adquirió derivado de las citadas escrituras y de esa traditio consistente en la toma de posesión.

De este hecho dio cuenta a la Comunidad de Propietarios en algún momento anterior a mayo de 2014, la cuál la reconoció como tal dueña informándole de la deuda por cuotas impagadas derivadas de ese local desde octubre de 2011 y hasta mayo de 2014.

SEGUNDO

El también acusado D. Hermenegildo - nacido el día NUM000 de 1.976, con D.N.I. número NUM007 y también sin antecedentes penales-, muy interesado en el almacén en cuestión al ofrecerse en venta en un portal inmobiliario de internet, a principios del año 2014 y a través de una llamada al teléfono que se publicitaba en el mismo, contactó con Dña Amparo, que se identificó como propietaria, y la cuál lo remitió en todo lo relacionado con la gestión de la venta a su compañero sentimental D. Luciano, concertando con el mismo una visita al local mencionado, llegando a tener conocimiento en ese instante que ellos habían desembolsado por la compra del mismo 12.000 €, si bien no alcanzaron finalmente ningún acuerdo de venta al no ponerse de acuerdo con el precio.

TERCERO

Posteriormente, en algún momento inmediatamente anterior al 23 de junio de 2016, el acusado

D. Hermenegildo, que seguía interesado en el citado local, tuvo conocimiento que el mismo seguía inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de su anterior propietaria, la acusada Dña. Africa, así como que la misma estaba atravesando por una mala situación económica, razón por la cuál se puso en contacto con ella e idearon una estrategia para que el primero pudiere hacerse con la propiedad aparente y regular de ese local por un exiguo precio, despojándesolo a su legítima dueña Dña Amparo, a la par que la segunda obtuviese alguna cantidad de dinero en efectivo así como la disminución de sus deudas con terceros.

Todo ello plenamente consciente ambos que el citado local había sido vendido por Dña Africa a Dña Amparo en el año 2011, y que desde entonces ésta última lo venía poseyendo legítimamente como propietaria.

Y en ejecución de este plan, convinieron en que Dña. Africa compareciere ante un Notario, D. Miguel Ángel Ramos Linares, haciéndole saber que era propietaria de ese local, que efectivamente había...

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