STSJ Canarias 73/2020, 3 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA MARGARITA VARONA FAUS
ECLIES:TSJICAN:2020:2314
Número de Recurso55/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución73/2020
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

??

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000055/2020

NIG: 3501643220170018380

Resolución:Sentencia 000073/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000035/2019

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelado: Crescencia; Procurador: LUIS FERNANDO LEON RAMIREZ

Apelante: Celestino; Procurador: JOSE LORENZO HERNANDEZ PEÑATE

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Magistradas:

Ilmo. Sr. Dª Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de noviembre de 2020.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 55/2020 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado 3694/2017 Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por el presunto delito de estafa, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado nº 35/2019 se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1º.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Dña. Evangelina y D. Celestino, en concepto de AUTORES, según los artículos 27 y 28 del Código Penal, de un DELITO DE ESTAFA previsto y penado en el artículo 251.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión la primera acusada, y dos años de prisión el segundo acusado, en ambos casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. - En concepto de responsabilidad civil se declara la nulidad absoluta del contrato de compraventa formalizado entre los citados acusados y sobre la finca referenciada en la misma, en escritura pública de fecha 23 de junio de 2016 ante el Notario de Las Palmas D. Miguel Ramos Linares nº 1074, así como cancelación de la inscripción de la transmisión operada por la misma a favor del acusado D. Celestino en el Registro de la Propiedad nº 6 de Las Palmas, el cuál habrá de restituir ese local a su legítimo dueño en los términos marcados por el fundamento de derecho duodécimo de la presente.

    De no ser posible la restitución por haber sido adquirido por un tercero de buena fe a título oneroso conforme al art. 34 de la LH, ambos acusados habrán de indemnizar al legítimo dueño de ese local en los términos contemplados en el fundamento de derecho décimo tercero de la presente.

  2. - Se imponen las costas procesales a ambos acusados-condenados en un 30 % a Dña Evangelina, y en un 70 % a D. Celestino, con inclusión de las costas de la acusación particular."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 23 de diciembre de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"PRIMERO.- Estando probado y así se declara que la acusada Dña. Evangelina - nacida el día NUM000 de 1.965, con D.N.I. número NUM001 y sin antecedentes penales- vendió por un total de doce mil euros a doña Crescencia el almacén sito en la calle León y Castillo número 14 de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.

Dicha compraventa se materializó mediante escritura pública de fecha 22 de julio de 2.011, y en posterior escritura de carta de pago de fecha 13 de septiembre de 2.011. En la primera escritura se hizo constar que la compradora, doña Crescencia, dejaba pendientes de pago a la vendedora, doña Evangelina, cinco mil euros que en la carta de pago posterior la acusada declaró haber recibido en ese momento. La compradora doña Crescencia, si bien no inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad el almacén que había adquirido, continuando este inscrito a nombre de la acusada Evangelina, quien se lo había vendido, tomó consecutivamente al otorgamiento de la escritura de carta de pago posesión del local de referencia en concepto de dueña, cualidad que efectivamente adquirió derivado de las citadas escrituras y de esa traditio consistente en la toma de posesión.

De este hecho dio cuenta a la Comunidad de Propietarios en algún momento anterior a mayo de 2014, la cuál la reconoció como tal dueña informándole de la deuda por cuotas impagadas derivadas de ese local desde octubre de 2011 y hasta mayo de 2014.

SEGUNDO.- El también acusado D. Celestino - nacido el día NUM002 de 1.976, con D.N.I. número NUM003 y también sin antecedentes penales-, muy interesado en el almacén en cuestión al ofrecerse en venta en un portal inmobiliario de internet, a principios del año 2014 y a través de una llamada al teléfono que se publicitaba en el mismo, contactó con Dña Crescencia, que se identificó como propietaria, y la cuál lo remitió en todo lo relacionado con la gestión de la venta a su compañero sentimental D. Rubén, concertando con el mismo una visita al local mencionado, llegando a tener conocimiento en ese instante que ellos habían desembolsado por la compra del mismo 12.000 €, si bien no alcanzaron finalmente ningún acuerdo de venta al no ponerse de acuerdo con el precio.

TERCERO.- Posteriormente, en algún momento inmediatamente anterior al 23 de junio de 2016, el acusado D. Celestino, que seguía interesado en el citado local, tuvo conocimiento que el mismo seguía inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de su anterior propietaria, la acusada Dña. Evangelina, así como que la misma estaba atravesando por una mala3 situación económica, razón por la cuál se puso en contacto con ella e idearon una estrategia para que el primero pudiere hacerse con la propiedad aparente y regular de ese local por un exiguo precio, despojándesolo a su legítima dueña Dña Crescencia, a la par que la segunda obtuviese alguna cantidad de dinero en efectivo así como la disminución de sus deudas con terceros.

Todo ello plenamente consciente ambos que el citado local había sido vendido por Dña Evangelina a Dña Crescencia en el año 2011, y que desde entonces ésta última lo venía poseyendo legítimamente como propietaria.

Y en ejecución de este plan, convinieron en que Dña. Evangelina compareciere ante un Notario, D. Miguel Ángel Ramos Linares, haciéndole saber que era propietaria de ese local, que efectivamente había vendido a Dña Crescencia en escritura de 22 de julio de 2011, pero cuya posesión, y por tanto la propiedad del mismo, nunca se llegase a transmitir a la compradora porque ésta no habría cumplido con el segundo pago restante de 5.000 €, ocultando con ello la escritura de carta de pago de 13 de septiembre de 2011, y por ende, que en realidad Dña. Crescencia ya venía desde la fecha de esa escritura de carta de pago poseyendo el local en cuestión en concepto de dueña.

Asesorada jurídicamente por un Letrado que le proporcionase el acusado D. Celestino, le indicó al Notario que quería resolver el contrato de compraventa de 22 de julio de 2011 por incumplimiento, lo que dio lugar al acta de depósito y requerimiento notarial de fecha 17 de junio de 2016, en cuya virtud dejaba en depósito ofreciendo la devolución, los 7.000 € que habría efectivamente abonado Dña Crescencia -si bien ocultando que la misma sí había abonado el resto en escritura de carta de pago de 13 de septiembre de 2011-, en la escritura de compraventa de 22 de junio de 2011, y la informaba de la resolución contractual de dicha compraventa, si bien la misma no fue efectivamente recepcionada por Dña Crescencia. Los 7.000 € que se quedaban en depósito a fin de ser ofrecidos a Dña Crescencia fueron facilitados por el acusado D. Celestino mediante un cheque nominativo.

Muy poco tiempo después, y para culminar el plan ideado, ambos acusados, el 23 de junio de 2016 comparecieron ante el mismo Notario D. Miguel Ramos Linares, ante el cuál pusieron de manifiesto que el local en cuestión seguía siendo propiedad de Dña Evangelina, por haberse resuelto por incumplimiento la compraventa suscrita por ésta con Dña Crescencia el 22 de junio de 2011, y que siempre habría estado en posesión del mismo sin que por ello llegase a transmitir su propiedad, ocultando ambos acusados que ello no era así. Y efectuada tal alegación en escritura pública, en el mismo documento formalizan la compraventa del citado local de Dña Evangelina a D. Celestino por precio de 30.000 €, del cuál se hace entrega de forma efectiva a la vendedora 3.500 €, 7.000 € se los reserva la parte compradora para hacer pago a Dña Crescencia de esa cantidad que la misma abonase por la compraventa -resuelta el 17 de junio de 2016- de 22 de junio de 2011, y los 19.500 € restantes los retiene la parte compradora para hacer frente a deudas contraídas por la vendedora en concepto de IBI, recibos de comunidad y derramas, impuesto de transmisiones devengado de la compraventa anterior objeto de resolución y gastos originados por asesoría jurídica, notariales y registrales. Dicha escritura fue presentada para su inscripción en el Registro de la Propiedad nº 6 de Las Palmas el 27 de junio de 2016.

Inmediatamente después a la formalización de esa escritura pública en fecha 23 de junio de 2016, el acusado y comprador D. Celestino tomó posesión del local en cuestión, materializando con ello el despojo a su legítima propietaria Dña Crescencia.

CUARTO.- Ambos acusados comparecieron ante el mismo Notario D. Miguel Ramos Linares el 11 de agosto de 2016, a fin de retirar el cheque nominativo por importe de 7.000 € depositado el 17 de junio de 2016 a disposición de Dña Crescencia, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR