STSJ Comunidad de Madrid 760/2019, 23 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2019:13635
Número de Recurso315/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución760/2019
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0022518

RECURSO DE APELACIÓN 315/2018

SENTENCIA NÚMERO 760/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

  1. José Daniel Sanz Heredero

    Magistrados:

  2. José Ramón Chulvi Montaner

    Dª. María Soledad Gamo Serrano

    ------------------- En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

    Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 315/2018, interpuesto por la mercantil L&P INVERSIONES, S.A., representada por la Procuradora Dª. Teresa Infante Ruiz, contra la Sentencia dictada el 12 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 480/2014. Ha sido parte apelada AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la recurrente en el plazo de los quince días

siguientes, que fue admitido en ambos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de diciembre de 2019, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 12 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 480/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la Resolución de 11 de agosto de 2014 del Ayuntamiento de Pozuelo de Alcorcón, que denegaba las licencias urbanísticas de parcelación y de obras para la construcción de viviendas rurales sostenibles en la denominada Finca La Escorzonera del Monte de Pozuelo, solicitada al amparo de la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de Viviendas Rurales Sostenibles de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 5/2012).

Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida, con anterioridad a exponer las consideraciones que llevan al Juzgador de la instancia a la desestimación del recurso contencioso y las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes en esta alzada, estimamos conveniente hacer una referencia sucinta a las razones expuestas en la resolución administrativa impugnada que conducen al Ayuntamiento demandado-apelado a denegar las licencias solicitadas.

En la expresada resolución, en relación con la licencia de obra solicitada, se pone de relieve que: (i) El suelo sobre objeto de las licencias de obras sobre el que se pretende construir 26 viviendas unifamiliares está clasif‌icado por el PGOU como suelo no urbanizable protegido-forestas, en el que no se permite nuevas construcciones destinadas a viviendas unifamiliares; (ii) Las viviendas proyectadas no resultan sostenibles medioambientalmente; (iii) Se está ante una promoción unitaria de 26 viviendas iguales, con servicios comunes, que se asemeja a una "urbanización tradicional", que no encaja con el objetivo y f‌inalidad de la Ley 5/2012, lo que podría constituir un fraude de ley proscrito por el artículo 6.4 del Código Civil; (iv) De la documentación presentada no se justif‌ica que la utilización de la biomasa del monte esté amparada en el Proyecto de Ordenación o en el Plan Técnico del monte, si es que existen.

Y en relación con la licencia de parcelación solicitada, la Resolución impugnada señala que: (i) Además de solicitarse la concesión de licencias de obra para la construcción de 26 viviendas, en los escritos presentados se venía a solicitar la concesión de licencia de parcelación, " a los efectos de poder conf‌igurar la citada "Unidad" de suelo o terreno, como f‌inca registral independiente, mediante el otorgamiento de la Escritura Pública preceptiva para llevar a cabo las operaciones de segregación necesarias de la f‌inca registral "; (ii) La licencia solicita de parcelación solicitada con cada licencia de obra tiene como resultado la creación de f‌incas de monte con superf‌icies comprendidas entre 63.221 m2 y 112.638 m2, inferiores a la superf‌icie mínima de cultivo (establecida por el Decreto 68/1989, de 11 de mayo, en 300.000 m2); (iii) Las f‌incas registrales del expediente no pueden ser objeto de división o segregación con criterios y condiciones propias de una parcelación urbana, porque se trataría de una parcelación urbanística en suelo no urbanizable de protección, lo que podría constituir una infracción urbanística grave ( artículo 204.2.c) de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

La Sentencia apelada, tras exponer las alegaciones y pretensiones de las partes en relación con la concreta resolución administrativa impugnada, concluye que esta última se ajusta a Derecho basándose para ello en las consideraciones contenidas en el FD quinto de la Sentencia de 16 de enero de 2017 (PO 491/14) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid, que reproduce.

En esencia, las razones contenidas en la precitada Sentencia, que hace suya el Juzgador de la instancia, que llevan a la desestimación del recurso son: (i) Las viviendas no resultan ser sostenibles medioambientalmente;

(ii) Necesidad de previa licencia de parcelación o modif‌icación de las f‌incas, debiendo estarse a lo dispuesto

en el artículo 144 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid; (iii) Se pretende una urbanización parcial del entorno, lo que queda fuera de la Ley 5/2012.

TERCERO

La recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio sustentado en la precitada Sentencia, por lo que solicita su revocación y se dicte otra por la que se estime las pretensiones deducidas en la demanda.

Para ello aduce los motivos de impugnación que a continuación, de forma sucinta, se expone: (i) Falta de valoración de la prueba, con referencia a tres informes periciales (el aportado por el recurrente, el efectuado por perito insaculado en el presente y el también elaborado por perito insaculado en el PO 491/2014 del Juzgado num.10); con especial referencia al emitido por perito insaculado en el presente procedimiento. Ref‌iere, además, que aunque la Ley 5/2012 no requiere un estudio sobre la no afectación signif‌icativa a los valores ambientales del entorno, lo aportó con la solicitud. En todo caso, el Ayuntamiento no le requirió para su eventual subsanación. Cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 6 Ley 5/2012; (ii) Errores de hecho y de derecho en que incurre la Sentencia apelada, derivados de la falta de valoración de la prueba. Concretamente señala desconocer los informes en los que el Juzgador de la instancia basa su decisión. El informe elaborado por perito insaculado desmiente las conclusiones a las que llega la Sentencia en relación con la eventual actuación de transformación. No se trata ni de una promoción inmobiliaria ni de una urbanización. En ningún caso la materialización de los derechos de la Ley 5/2012 supone un cambio en la clasif‌icación del suelo. No cabe hablar de parcelación urbanística porque no hay cambio en la clasif‌icación del suelo; (iii) Expresa remisión a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en el escrito de demanda.

CUARTO

Por el contrario, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón se muestra conforme con el criterio sustentado en la Sentencia de instancia, por lo que solicita su conf‌irmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

En síntesis, aduce que: (ii) La Sentencia apelada no incurre en falta de motivación; (ii) Lo que subyace en el recurso de apelación de contrario formulado es una discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba realizada en la instancia que le ha llevado al Juzgador a las conclusiones fácticas que decantan la desestimación. A su juicio, las conclusiones fácticas a las que llega el Juzgador son escrupulosamente racionales y lógicas, a la vista de los documentos obrantes en el expediente administrativo. En tal sentido, resalta que resulta evidente, tal como pone de relieve la Sentencia apelada, que la construcción de 26 viviendas no resulta ambientalmente sostenible, supone una actuación de transformación urbanística y que supone la promoción de una " urbanización tradicional ".

QUINTO

No podemos reputar concurrente el vicio de motivación que se imputa por la apelante a la Sentencia recurrida.

Como destaca, por citar alguna, la STS 21 enero 2014 (recurso 4307/2011)- debe recordarse, con la reciente STS 9 abril 2014 (recurso 6475/2011) -que, a su vez, cita las SSTS 9 octubre 2008 (recurso 2886/2006); 18 septiembre 2009 (recurso 2730/2006); 29 octubre 2009 (recurso 6565/2003); 14 mayo 2009 (recurso 1708/2003); 4 febrero 2010...

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