AAP Madrid 331/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2019:7399A
Número de Recurso570/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución331/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.045.00.2-2019/0002075

Recurso de Apelación 570/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo

Autos de Monitorio 276/2019

APELANTE: COFIDIS, S.A.Sucursal en España

PROCURADOR Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Monitorio 276/2019 procedentes del Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo, en los que aparece como parte apelante COFIDIS, S.A. Sucursal en España, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO, y defendida por el Letrado D. JUAN TORO GUILLEN.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Colmenar Viejo se dictó Auto de fecha 21/06/2019, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Acuerdo: Apreciar el carácter abusivo de las Condiciones Generales que f‌ijas las comisiones y gastos de indemnización por vencimiento anticipado y los intereses remuneratorios del contrato de LINEA DE CRÉDITO "CRED. DIRECTO" número NUM000 suscrito en

fecha de 10 de agosto de 2014 y, en consecuencia, acuerdo continuación del procedimiento sin aplicación de las cláusulas consideradas abusivas f‌ijando la cantidad adeudada en 1.436,97 euros."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COFIDIS, S.A.Sucursal en España y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que deben sustituirse por lo que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

La sociedad anónima COFIDIS Sucursal en España presentó demanda de juicio monitorio contra don Bernardo en reclamación de 2.919,87 euros que es el importe debido del contrato suscrito el día 10 de agosto de 2014 en virtud del cual se concedió al demandado una línea de crédito hasta el límite máximo autorizado que f‌igura inicialmente en el documento-solicitud y que podría ser modif‌icado con posterioridad, acompañando a la demanda el contrato suscrito con sus condiciones generales y una certif‌icación de los movimientos de la cuenta en la que se desglosa los conceptos que se engloban en la cantidad reclamada, diferenciándose las cantidades que se han entregado por capital, los intereses ordinarios ya que no ha devengado intereses moratorios, los recibos pagados y los que resultaron fallidos, los gastos por indemnización por vencimiento anticipado y las comisiones.

Se dio traslado alegase lo que estimase oportuno sobre la posible abusividad de las condiciones del contrato relativas a intereses remuneratorios, comisiones, gastos e indemnizaciones y por la letra diminuta del documento contractual.

Respecto al tamaño de la letra contenida en el contrato la entidad actora indico que si bien la copia escaneada del contrato presentada junto al escrito inicial de demanda puede presentar mayor dif‌icultad para su lectura, el contrato suscrito por el actor cumple con los requisitos exigidos por la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aportando una copia del contrato tal como se presentó al demandado cuando lo f‌irmó.

SEGUNDO

El Juzgado de Instancia dicto auto en el que parte dispositiva acordó "apreciar el carácter abusivo de las condiciones generales que f‌ija las comisiones y gastos de indemnización por vencimiento anticipado y los intereses remuneratorios del contrato de LINEA DE CREDITO "CRED. DIRECT" número NUM000 suscrito en fecha de 10 de agosto de 2014 y, en consecuencia, acuerdo continuación del procedimiento sin aplicación de las clausulas consideradas abusivas f‌ijando la cantidad adeudada en 1.436,97 euros".

De la fundamentación del citado auto recogemos los párrafos que estimamos más signif‌icativos.

"En lo que se ref‌iere a los intereses ordinarios devengados supone una TAE del 22,08 % "que deber ser reputado abusivo por desproporcionado en atención a lo dispuesto en el artículo 82 del Texto Refundido de la LGDCyU, por cuanto no se justif‌ica dicha desproporción y porque la letra diminuta impide que el consumidor conozca y comprenda su contenido y alcance y, en consecuencia procede la continuación del procedimiento sin aplicación de las clausulas consideradas abusivas..... El hecho de que el interés que estamos enjuiciando sea el

remuneratorio no impide, como se aduce en el recurso, que deba soportar el control de contenido que dimana de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, cuando dispone, en su párrafo primero, que " será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino....". La STS de 25 de noviembre de 2015 es clara cuando manif‌iesta en este aspecto que "en este marco, la ley de Represión de la Usura se conf‌igura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo; y que "así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las de 18 de junio de 2012, 22 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014 ".

Como ya se pronunció esta Sala en la reciente sentencia de 25 de abril de 2018, aunque el pacto de intereses remuneratorios aquí analizado pudiera en su caso superar los controles de inclusión y transparencia( quod nonasí por la minúscula letra del clausulado), su porcentaje al elevarse a una tasa anual equivalente( TAE) para compras del 24,71% y "para disposiciones de efectivo a crédito", "para transferencias de efectivo" y "para tarjeta

Citi Pago Fácil" del 26,82 %, respectivamente, ha de considerarse desproporcionado, y por tanto, decisivo para fundamentar, cual razona el auto recurrido, la nulidad del contrato( la resolución judicial invoca la sentencia de 14 de julio de 2009 ). Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente sobre el tema que se somete nuevamente a su consideración en la presente alzada, aduciendo entonces, como hace ahora, que el tipo de interés remuneratorio referido( en los recibos aportados junto con la demanda consta el 26,82 %) "sobrepasa una permisividad crediticia que no puede ampararse en la naturaleza del contrato celebrado, como pretende la entidad apelante"( por todos, los autos de 28 de abril de 2017, recurso número 164/2017 y de 4 de octubre de 2017, recurso número 673/2017)".

TERCERO

La entidad actora recurrió la decisión de la juzgadora de instancia alegando los siguientes motivos:

A.- En lo concerniente al tamaño de la letra supera el milímetro y medio exigido y en cuanto a los colores de las letras, los mismos contrastan con los del fondo.

Es cierto que esta parte no aportó el contrato original junto al escrito inicial de demanda a f‌in de cumplir con el espíritu de la reforma operada por la Ley 42/2915 y la obligatoriedad de la presentación telemática vía lexnet por parte de los profesionales de la justicia de la totalidad de los documentos y reconocemos que la copia escaneada puede presentar mayor dif‌icultad, pero el problema fue subsanado tras el cumplimiento del requerimiento efectuado en la providencia de fecha 7 de junio de 2019, aportándose una copia legible y perfectamente válida.

B.-Vulneración del contenido de la Directiva 93/13 CEE en relación a los intereses remuneratorios.

El Juzgado no puede entrar a valorar de of‌icio la abusividad de los intereses remuneratorios. Podrá entrar a analizar la claridad y transparencia de la cláusula pero nunca su abusividad al tratarse de un elemento esencial del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva.

En este supuesto de autos se reclaman única y exclusivamente intereses remuneratorios, negando rotundamente la falta de claridad y transparencia de la cláusula que los regula tal y como puede comprobarse a lo largo del contrato aportado en autos.

En consonancia con lo expuesto, al analizar esta materia la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 18 de junio de 2012, 9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014, 24 y 25 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015, que siguen la doctrina sentada por el TJUE en sus sentencias de 30 de abril de 2014, 26 de febrero de 2015, 23 de abril de 2015 y 9 de julio de 2015 al interpretar y aplicar la Directiva, ha determinado que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato, que no puede ser objeto de análisis de abusividad salvo que la cláusula no sea clara y comprensible.

C.-Intereses remuneratorios y Ley de Reprensión de la Usura.

En la cláusula sexta de las condiciones generales del contrato se regula el coste del crédito, constando de forma clara, concisa y destacada que el TIN asciende a un 22,12% anual, aplicándose dicho interés únicamente sobre el capital f‌inanciado, no existiendo anatocismo ni capitalización y el T.A.E. a un 24,51%.

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