AAP Zaragoza 148/2019, 12 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2019
Número de resolución148/2019

A U T O núm. 000148/2019

Ilmos. Señores:

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En esta Sección QUINTA de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA se sigue en grado de apelación, los Autos de Concurso Consecutivo 1093/2019 - 00 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº

21 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1288/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Jeronimo representado por el letrado D. ALEJANDRO URIEL CHAVERRI; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

SEGUNDO

Por dicho Juzgado se dictó AUTO en fecha10 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " NO ADMITIR la demanda presentada por el Letrado Alejandro Uriel Chaverri en nombre y representación del deudor Jeronimo ".

TERCERO

Notif‌icado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de D. Jeronimo se interpuso o contra el mismo recurso de apelación; y dándose traslado del mismo a la parte contraria se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidos los Autos y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25-11-2019.

QUINTO

En la tramitación de estos Autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto del juzgado objeto de recurso inadmite a trámite la solicitud de concurso consecutivo que realiza el deudor persona física, después de haber cumplimentado el trámite notarial, tras el cual hasta tres mediadores no aceptaron o renunciaron al ejercicio de su cometido en aras a la obtención de un "Acuerdo Extrajudicial de pagos".

Considera que para el adecuado reparto de dicha solicitud debería de haber sido registrado en el Decanato como "Comunicaciones art. 5 bis Ley Concursal". Es decir, comunicaciones de negociaciones y efectos.

Negociaciones que, en este caso, no se han podido llevar a cabo por la renuncia o no aceptación de su cargo por parte de los mediadores contactados por el Notario ante el que se inició el expediente de acuerdo extrajudicial.

SEGUNDO

Esta situación, ciertamente anómala, ha sido abordada por la jurisprudencia de las Audiencias de diferente manera. La A.P. de Cádiz considera que es requisito sine qua non del concurso consecutivo el intento real del "Acuerdo Extrajudicial de Pagos". Este podría fracasar o incluso no llegar a celebrarse por falta de interés de los acreedores. Pero, lógicamente, sin la existencia de quienes han de prepararlo y convocarlo (los mediadores) no se puede hablar siquiera de "intento" real de dicho "AEP" (acuerdo extrajudicial de pagos).

Además, dice, sería difícil de encajar en el Concurso Consecutivo, pues -según el art. 242 bis-1-10º- obligaría a acudir directamente a la fase de liquidación, lo que sería más perjudicial para el deudor. Se limitaría el plazo para la formalización del informe del A.C. (administrador concursal); no se podrían reconocer como créditos contra la masa los gastos del expediente extrajudicial; se limitaría el plazo de 2 años para la determinación de los actos rescindibles, que deberían de contarse desde la fecha de solicitud del deudor al notario; tendrían que solicitar el reconocimiento del crédito todos los acreedores, pues al no existir "AEP" no bastaría con que constaran en él. Todo ello referido al art. 242 LEC.

Sin embargo, sí que tendría legitimación el deudor para pedir el concurso voluntario, en el que podría, a su vez, gozar de la "exoneración del pasivo insatisfecho" (EPI) conforme al art. 178 bis, una vez hubiera concluido la fase de liquidación, pues no le sería de aplicación el art. 242-2-9º- que permite declarar el EPI en la fase de liquidación. Debería, pues, primero liquidarse la masa activa, como previene el art. 176 bis 4 L.C.

A.A.A.P. Cádiz 49/2019, 11 de febrero y 54/2018, de 14 de febrero y 145/2018, de 18 de junio (Sección 5ª).

TERCERO

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28) mantiene un criterio distinto (parcialmente...

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