SAP Madrid 404/2019, 10 de Diciembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Diciembre 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil) |
Número de resolución | 404/2019 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0001526
Recurso de Apelación 291/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 179/2017
APELANTE: Dña. Dolores y D. Calixto
PROCURADOR D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
APELADO: MVCI HOLIDAYS S.L.
PROCURADOR D.. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 179/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Majadahonda, en los que aparece como parte apelante Dña. Dolores y D. Calixto representados por el Procurador D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ y defendidos por la Letrada Dña. ATENEA REIZ PALACIOS, y como parte apelada MVCI HOLIDAYS S.L., representada por el Procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO y defendida por las Letradas Dña. MARTA GISPERT y Dña. MIRIAM BELTRAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 20/12/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:
"DESESTIMO la demanda formulada por D. Calixto y Dª Dolores representados por el procurador representados por el Procurador Sr. Díaz Guerra López, contra MVCI HOLIDAYS S.L. representada por el Procurador Sr. Juanas Blanco y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra elle ejercitadas".
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Dolores y D. Calixto, al que se opuso la parte apelada MVCI HOLIDAYS S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2019.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Pretensiones de las partes.
La demanda presentada por don Calixto y doña Dolores contra MVCI Holidays, S.L., pretendía la declaración de improcedencia de cobro anticipado de las cantidades satisfechas por los actores a la demandada, con obligación para ésta de devolución por duplicado, así como la declaración de nulidad del contrato suscrito por las partes el 17 de Agosto de 2008, o subsidiariamente su resolución, en ambos casos con obligación de la demandada de restituir las cantidades satisfechas con causa en dicho contrato.
Todo ello relatando que el 17 de Agosto de 2008, los actores acudieron a las oficinas de la demandada, sitas en Mallorca, donde tras recibir información durante una larga reunión de varias horas formalizaron, no siendo conscientes de ello, un contrato de compra de derechos de aprovechamiento por turno de un inmueble, con facultad de disfrutar durante un periodo anual específico, sin concreción de la semana del año ni del apartamento a que estaba referido. La documentación recibida presentaba oscuridades e imprecisiones generadoras de confusión en los demandantes, quienes el mismo día de la firma suscribieron un acuerdo para el pago, siendo la misma entidad la que financiaba la compra a través de un préstamo incorporado al documento, aportado con el número 3. El precio de compra fue de 32.900 €, pagando 6.000 € mediante un cargo en la tarjeta de crédito, más un préstamo de 26.900 € a pagar en 120 plazos mensuales de 417'51 €. En los días posteriores contactaron telefónicamente con MVCI para deshacer la operación, siendo informados de la inviabilidad de resolver el contrato. La información proporcionada los demandantes no se ajustó a la realidad, ni se les describió el derecho de desistimiento y resolución previstos en la Ley 42/1998, ya derogada por la Ley 4/2012 de 6 de Julio de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, pero resultando de aplicación la citada Ley 42/1998. El contrato resulta nulo por distintos motivos. Así, la falta de requisitos legales imperativos, al no estar reflejados los turnos vendidos en la escritura de constitución inscrita en el Registro de la Propiedad; no haberse adjuntado el texto de los arts. 10 a 12 de la Ley 42/1998, ni incluir el documento de información vinculante a que se refiere el art. 8, o adjuntarla de forma incorrecta; transmitir el turno por tiempo indefinido contra la prohibición expresa de la Ley; no mencionar los datos exigidos en el art. 9 de la Ley; vulnerar el art. 11 que impone a los adquirentes la firma del contrato y desembolso económico antes. En segundo lugar, el contrato es nulo por inexistencia de objeto, al prever un turno flotante, o no determinado con exactitud. En el contrato no se identifica el turno con claridad. Se denuncian determinados incumplimiento imputables a MVCI: Se infringe el apdo 9.1.1 de la Ley 42/1998, por no recoger los datos de la escritura del régimen y datos de inscripción en el Registro; el art. 9.1.2. por no hacer constar la fecha en que el régimen se extinguirá, ni la naturaleza personal o real del derecho transmitido; el 9.1.3. por no contener una descripción precisa del edificio, situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia a sus datos registrales; el art.
9.1.7., pues no se comunica a los adquirentes los servicios e instalaciones que tienen derecho a disfrutar; el art. 9.1.10. por no expresar la duración del régimen con referencia a la escritura reguladora y la fecha de su inscripción. Se invoca el art. 9.4 de la misma Ley, a cuyo tenor Toda la información contenida en el documento informativo previsto por el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar parte integrante del contrato. El incumplimiento de esta obligación implica el del deber de información a los efectos establecidos en el artículo siguiente . De otra parte, y en relación con el sistema flotante del derecho transmitido, se invocan los apartados 6 y 7 del mismo art. 1, a cuyo tenor: 6. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles
vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán referirse necesariamente a una temporada anual determinada que se corresponda con un período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho. 7. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas ocontraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos. El sistema debe re un solo edificio, ex arts. 1.7 y 1.2 de la Ley, y en este caso no se establece un único edificio, sino que en el expositivo III se detallan una serie de complejos que integran el sistema flotante. En relación con el art. 9.1.8., relativo a los servicios de intercambio, se incumple igualmente. Se hace referencia en el punto 4 del contrato a las Reglas de Funcionamiento de Marriott's. En el contrato se vulnera el régimen temporal del art. 3.1, que fija una duración entre 3 y 50 años, pues se concede un derecho por tiempo ilimitado. Se infringe la normativa de protección de los consumidores y se incurre en nulidad de pleno derecho.
La demandada, MVCI, se opuso a la pretensión, alegando que el contrato de 17 de Agosto de 2008 tuvo por objeto la adquisición de un derecho personal de uso de una semana de dos habitaciones en el complejo turístico descrito en el contrato, sito en Llucmajor, Mallorca. En cuanto al régimen jurídico, se trata de un régimen flotante, sobre uno cualquiera de los apartamentos del complejo, del tipo contratado, es decir, de dos dormitorios, cuya determinación se produce tras formalizar la reserva y personarse en el complejo. No es cierto que se hayan adquirido los derechos de uso previstos en la Ley 42/1988, pues el régimen de derechos comercializado por MVCI pertenece a los denominados regímenes "preexistentes", a los que se refiere la Disposición Transitoria Segunda, apartado 2, párrafo tercero, de la Ley, en la que se permitieron tres opciones, escogiendo la demandada la primera de ellas, a cuyo tenor " En la escritura de adaptación el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro...
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