SAP Málaga 29/2022, 24 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2022
Número de resolución29/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1244/2018

RECURSO DE APELACIÓN 759/2020

S E N T E N C I A nº 29/2022

En la ciudad de Málaga a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1244/2018 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella, por las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. Y MVCI MANAGEMENT, S.L., que comparecen en esta alzada representadas por el Procurador Sr. Serra Benítez y defendidas por la Letrada Sra. Gispert, ambas parte demandada en la instancia. Es parte apelada D. Alejo y Dª Noelia, parte demandante en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el Procurador Sr. Sarriá Rodríguez y defendidos por la Letrada Sra. Maciá García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella dictó sentencia el 8 de enero de 2020 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1244/2018 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. David Sarria Rodríguez, en nombre y representación de Dª Silvia y D. Ceferino, contra MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., y en consecuencia:

a)SE DECLARAN NULOS el contrato celebrado entre las partes el día 8 de agosto de 2008.

b)SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a reintegrar a la parte demandante

la suma de diecinueve mil nueve euros con treinta céntimos (19009,30 €).

c)SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a abonar los intereses legales generadas por esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

d)SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a abonar las costas procesales

generadas en este procedimiento.

Con fecha 28 de enero de 2020 se dictó auto de rectif‌icación cuya parte dispositiva disponía:

"RECTIFÍQUESE el Fundamento jurídico Quinto de la Sentencia nº 1/2020 dictada el 8 de enero de 2020 DONDE DICE: "(...) La prueba practicada acredita los siguientes hechos:

- f‌irmó el contrato el día 8 de agosto de 2008.".

DEBE DECIR: "(...) La prueba practicada acredita los siguientes hechos:

- f‌irmó el contrato el día 1 de agosto de 2008.".

RECTIFÍQUESE el fallo de la Sentencia nº 1/2020 dictada el 8 de enero de 2020 DONDE DICE: "(...) a)SE DECLARA NULO el contrato celebrado entre las partes el día 8 de agosto de 2008".

DEBE DECIR: "(...) a)SE DECLARA NULO el contrato celebrado entre las partes el día 1 de agosto de 2008".

No se ha corregido el error material también contenido en el Fallo, dado que se recoge en el mismo que los demandantes son Dª Silvia y D. Ceferino cuando en realidad son D. Alejo y Dª Noelia, lo que no ha impedido que estos últimos hayan presentado escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de enero de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen la representación procesal de la parte demandada, las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda entablada por D. Alejo y Dª Noelia frente a las apelantes en solicitud de que se declararan nulos el contrato de fecha 1 de enero de 2008 suscrito con MVCI HOLIDAYS, S.L. y el vinculado de mantenimiento suscrito con MVCI MANAGEMENT, S.L., a los que considera que están sometidos al régimen de la ley 42/1998, por infracción del régimen temporal legalmente establecido, por falta de determinación del objeto, por infracción de la prohibición de pago de anticipos, motivo por el que solicita que se condena a MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. a abonar a los actores la cantidad de 13.680 libras esterlinas

(15.207,44 euros) correspondiente al precio satisfecho deducido el valor de las estancias consumidas y al importe de 17.100 libras esterlinas (19.009,30 euros) correspondientes a los pagos realizados en concepto de anticipos, f‌ijando la existencia de legitimación pasiva de ambas demandadas por tratarse de contratos vinculados en el que una es vendedora y otra receptora de los pagos anuales de mantenimiento.

Frente a dicha sentencia se alzan ambas demandadas, MVCI HOLIDAYS, S.L. Y MVCI MANAGEMENT, S.L., respecto de todos los pronunciamientos a los que considera contrarios a derecho y que:

1/ infringen la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, al concluir que el contrato es nulo de pleno derecho por tener una duración superior a 50 años y,

2/ subsidiariamente, infracción del principio de conservación de los contratos, al declarar la nulidad en lugar de tener por modif‌icado el plazo de duración,

3/ infracción de los artículos 9 CE y 2.3 del CC, en cuanto a prohibición de aplicación retroactiva de las leyes,

4/ incongruencia extra petita y vulneración del art. 24 de la Constitución Española, dado que considera que se incumplió el art. 8 de la Ley 42/1998 por falta de entrega de la oferta precontractual cuando los demandantes nada solicitaron al respecto,

5/ infracción de los arts. 316, 326 y 376 LEC en la valoración de la prueba documental al establecer que el contrato adolece de indeterminación de objeto,

6/ infracción del artículo 1261 del Código Civil y de la Disposición Transitoria 2ª.2 de la Ley 42/1998 y jurisprudencia aplicable en cuanto a la nulidad por falta de objeto,

7/ subsidiariamente, infracción del art. 9 de la Ley 42/1998 en cuanto a que la omisión de un requisito daría lugar a la nulidad, cuando debería dar lugar, en todo caso, a la resolución contractual, pero en el plazo de tres meses,

8/ infracción del art. 11 de la Ley 42/1998 en cuanto a la devolución duplicada,

9/ infracción del artículo 7 del Código Civil en cuanto al ejercicio abusivo de la acción de nulidad y mala fe de los demandantes.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se ha de anticipar que por la Sala se aceptan, en términos generales, las consideraciones jurídicas de la sentencia de primera instancia sobre las cuestiones objeto del recurso de apelación, teniéndolas aquí por reproducidas, salvo los meros errores de transcripción, complementadas con las que se expresan a continuación.

La primera de las cuestiones que se ha de tratar es la de que las apelantes consideran la existencia de infracción de la normativa de la Ley 42/1998. Sostienen las mismas que es de aplicación la DT segunda , apartado 2ª, dado que dieron cumplimiento a lo dispuesta en ella, adaptando su sistema al punto 3ª, motivo por el cual, quedan excluidas de la norma sobre la duración del contrato que impone el art. 3.

Ello debe ser rechazado.

La DT Segunda de la Ley 42/1998 regula los regímenes preexistentes de la siguiente forma:

"1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.

Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se ref‌iere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario (LA LEY 3/1947), sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.

Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.

  1. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se ref‌iere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.

    Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.

    En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley,...

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