SAP Málaga 643/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2022
Número de resolución643/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADAS, ILMAS. SRAS.

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

D.ª CONSUELO FUENTES GARCÍA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1151/2019

RECURSO DE APELACIÓN Nº 773/2021

S E N T E N C I A Nº 643/2022

En la ciudad de Málaga a ocho de noviembre de dos mil veintidós.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1151/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella, por las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. Y MVCI MANAGEMENT, S.L., que comparecen en esta alzada representadas por el Procurador Sr. Serra Benítez y defendidas por la Letrada Sra. Gispert Soteras, ambas parte demandada en la instancia. Es parte apelada D. Luis Miguel y D.ª Agustina, parte demandante en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el Procurador Sr. Sarriá Rodríguez y defendidos por la Letrada Sra. Maciá García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella dictó sentencia el 9 de febrero de 2021 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1151/2019 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. David Sarria Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Miguel y Dª Agustina, contra MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., y en consecuencia:

a) SE DECLARAN NULOS los contratos de aprovechamiento por turno celebrado entre las partes el día 31 de mayo y 13 de agosto de 2007 y de los contratos de mantenimiento vinculados.

b) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a reintegrar a la parte demandante la suma de sesenta y ocho mil setecientos cincuenta euros con sesenta y nueve céntimos (68750,69 €), más los intereses legales desde el abono de los pagos efectuados.

c) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a abonar la cantidad de noventa y dos mil novecientos seis euros con treinta y cuatro céntimos (92906,34 €), más intereses legales más intereses legales desde la interposición de la demanda.

d) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a abonar las costas procesales generadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de noviembre de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen la representación procesal de la parte demandada, las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda entablada por D. Luis Miguel y D.ª Agustina frente a las apelantes en solicitud de que se declararan nulos los contratos de fechas 31 de mayo y 13 de agosto de 2007 suscritos con MVCI HOLIDAYS, S.L. y el vinculado de mantenimiento suscritos con MVCI MANAGEMENT, S.L., a los que considera que están sometidos al régimen de la ley 42/1998, por infracción del régimen temporal legalmente establecido, por falta de determinación del objeto, por infracción de la prohibición de pago de anticipos, motivo por el que solicita que se condena a MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. a abonar a los actores la cantidad de 38. 184 euros, correspondiente al precio satisfecho deducido el valor de las estancias consumidas, y al importe de 51.600 euros correspondientes a los pagos realizados en concepto de anticipos, f‌ijando la existencia de legitimación pasiva de ambas demandadas por tratarse de contratos vinculados en el que una es vendedora y otra receptora de los pagos anuales de mantenimiento.

Frente a dicha sentencia se alzan ambas demandadas, MVCI HOLIDAYS, S.L. Y MVCI MANAGEMENT, S.L., respecto de todos los pronunciamientos a los que considera contrarios a derecho y que centra en los siguientes:

1/ infracción de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, al concluir que los contratos son nulos de pleno derecho por tener una duración superior a 50 años y, ello, por indebida aplicación retroactiva de la ley; y

2/ subsidiariamente, infracción del principio de conservación de los contratos, al declarar la nulidad en lugar de tener por modif‌icado el plazo de duración,

3/ infracción de los artículos 9 CE y 2.3 del CC, en cuanto a prohibición de aplicación retroactiva de las leyes,

4/ incongruencia extra petita con vulneración de los arts. 218 LEC y 24 de la Constitución Española, dado que declara la sentencia que se incumplió el art. 9 de la Ley 42/1998 en su totalidad cuando los demandantes lo basaron en apartados concretos,

5/ infracción de los arts. 326 y 376 LEC en la valoración de la prueba documental y testif‌ical al establecer que el contrato adolece de indeterminación de objeto,

6/ infracción de la Disposición Transitoria 2ª.2 de la Ley 42/1998 y jurisprudencia aplicable en cuanto a la nulidad por falta de objeto,

7/ infracción del art. 9 de la Ley 42/1998 en cuanto a que la omisión de un requisito daría lugar a la nulidad, cuando debería dar lugar, en todo caso, a la resolución contractual, pero en el plazo de tres meses,

8/ infracción del art. 11 de la Ley 42/1998 en cuanto a la devolución duplicada,

9/ infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al condenar al pago de intereses desde la fecha de realización del pago del precio de los contratos,

10/ improcedencia de la condena en costas.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se ha de anticipar que por la Sala se aceptan, en términos generales, las consideraciones jurídicas de la sentencia de primera instancia sobre las cuestiones objeto del recurso de apelación, teniéndolas aquí por reproducidas, complementadas con las que se expresan a continuación.

La primera de las cuestiones que se ha de tratar es la de que las apelantes consideran la existencia de infracción de la normativa de la Ley 42/1998. Sostienen las mismas que es de aplicación la DT segunda , apartado 2ª, dado que dieron cumplimiento a lo dispuesta en ella, adaptando su sistema al punto 3ª, motivo por el cual, quedan excluidas de la norma sobre la duración del contrato que impone el art. 3.

Ello debe ser rechazado.

La DT Segunda de la Ley 42/1998 regula los regímenes preexistentes de la siguiente forma:

1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.

Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se ref‌iere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario (LA LEY 3/1947), sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.

Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.

2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se ref‌iere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.

Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.

En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indef‌inida. Ver jurisprudencia

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,...

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