SAP Málaga 516/2021, 20 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2021
Número de resolución516/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JOSÉ LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE ESTEPONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 38/2018

RECURSO DE APELACIÓN 181/2020

S E N T E N C I A nº 516/2021

En la ciudad de Málaga a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 38/2018 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Estepona, por las entidades MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L. Y MVCI MANAGEMENT, S.L., que comparecen en esta alzada representadas por el Procurador Sr. Serra Benítez y defendidas por la Letrada Sra. Gisbert Soteras, ambas parte demandada en la instancia. Es parte apelada D. Carlos Antonio, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador Sr. Cortés Reina y defendido por el Letrado Sr. Santana González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Estepona dictó sentencia el 7 de noviembre de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 38/2018 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"1. SE ESTIMA TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Cortés Reina, en nombre y representación de DON Carlos Antonio, y, en consecuencia, SE DECLARA la nulidad radical del contrato de 27 de mayo de 2005, con obligación para las demandadas de devolver al actor la cantidad de 10.360 libras (equivalentes a 11.754'43 €).

SE DECLARA la improcedencia del cobro anticipado al actor, de las cantidades satisfechas en concepto de anticipo, con la obligación de devolver al actor 14.000 libras (equivalentes a 15.888'53 €).

Todo ello con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

  1. Se condena en costas a MARRIOT VACATION CLUB INTERNATIONAL (MVCI) PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L., MVCI HOLIDAYS S.L. Y MVCI MANAGEMENT."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de septiembre de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen la representación procesal de la parte demandada, las entidades MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L. Y MVCI MANAGEMENT, S.L., recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda entablada por D. Carlos Antonio frente a las apelantes en solicitud de que se declarara nulo el contrato vinculado de fecha de 27 de mayo de 2005, al que considera que está sometido al régimen de la ley 42/1998, por utilización del término propiedad en la contratación, por infracción del régimen temporal legalmente establecido, por falta de determinación del objeto, por vulneración del derecho de información, por falta del contenido mínimo del contrato, por improcedencia del cobro anticipado efectuado durante el periodo de desistimiento, motivos por los que solicita a las demandadas la devolución de los pagos derivados de los referidos contratos correspondientes a cuotas de mantenimiento por importe de 10.360 libras, equivalentes a 11.754,43 euros, así como el duplo del anticipo, descontadas las cantidades compensadas, por importe de 14.000 libras, equivalentes a 15.888,53 euros.

Frente a dicha sentencia se alzan ambas demandadas, MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L. Y MVCI MANAGEMENT, S.L., respecto de todos los pronunciamientos a los que considera contrarios a la jurisprudencia incurriendo en error sobre valoración de la prueba en cuanto a la entrega de las condiciones generales junto con el contrato, con infracción de la jurisprudencia sentada por el TS en su sentencia de 7 de septiembre de 2015; infracción del art. 3.1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico al no declarar que el contrato recoge una duración determinada en conformidad con dicha Ley; error valorativo en cuanto a la determinación del objeto, a la información exigida legalmente o a la entrega de folleto informativo; también considera que existe error valorativo en cuanto a los efectos derivados de los arts. 8 y 9 de la Ley 42/98, en cuanto que sólo cabría declarar la resolución en el plazo de tres meses, pero no la nulidad; así mismo invoca infracción del art. 11 de la citada Ley al condenar a la devolución del duplo de los importes satisfechos y error valorativo respecto de la declarada nulidad del pago de cuotas de mantenimiento; alega también infracción del art. 7 del CC y, subsidiariamente, solicita la reducción de la condena en atención al valor de los puntos MARRIOTT REWARDS concedidos a los demandantes al contratar.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El primero de los motivos a analizar, con base en el error valorativo, ha de ser si se entregaron al adquirente las condiciones generales junto con el contrato. La sentencia apelada sostiene que no se ha acreditado. Sin embargo, la sala no comparte esta valoración, atendiendo a la prueba documental y testimonial obrante en los autos.

Así, se observa que en el contrato de fecha 27 de mayo de 2005, f‌irmado por el Sr. Carlos Antonio, se recoge que ha recibido las condiciones generales y, si bien este señor llegó a declarar en juicio que no recordaba que le hubiesen sido entregadas, lo cierto es que esta imprecisa declaración no destruye la prueba objetiva del contenido del contrato con una declaración rubricada por él y en la que se reconoce la entrega de tal documentación.

Como bien sostiene la parte apelante, el TS en su sentencia de 7 de septiembre de 2015, con base en el art. 5, en relación al 7, de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, vino a asentar que la f‌irma de los adherentes en las condiciones particulares que recogían la entrega a los mismos del documento en que se contenían las condiciones generales cumplían las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en los citados preceptos.

En nuestra sentencia de diciembre de 2020, rec. nº 784/2019, dijimos que "los anexos deben ir f‌irmados por las partes para que sean partes integrantes del contrato y, por ende, vinculantes, tal y como lo exige el art. 9.2 de la Ley 42/1998, al disponer que "El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, f‌igurarán como anexo inseparable suscrito por las partes ". Pero

este supuesto debe quedar circunscrito a los supuestos en que no se haya acreditado que las condiciones generales fueron entregadas junto con la hoja de condiciones particulares.

Siguiendo esta doctrina, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 112/2016 de 1 marzo de 2016, Rec. 586/2014, vino a dar por sentado, en un supuesto de aprovechamiento por turnos, que "Por otro lado, la duración del contrato no aparece indeterminada pues, aunque pudiera estimarse indef‌inida, queda sujeta al plazo máximo de duración del régimen que es de cincuenta años según se expresa claramente en la documentación complementaria entregada al demandante acerca de la información general sobre el Club Gran Anf‌i, que él mismo reconoció haber recibido con carácter previo a la f‌irma." O en su sentencia nº 201/2018, de 10 de abril, en la que se recoge que "Siguiendo el criterio seguido para un caso semejante por la sentencia de esta sala 112/2016, de 1 de marzo, no podemos compartir el argumento de los recurrentes, pues basta con leer tal documentación suministrada con el contrato y aportada por los mismos demandantes para deducir que el contrato tenía la duración máxima prevista para el régimen y que la posibilidad...

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