SAP Murcia 927/2019, 28 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Número de resolución927/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00927/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30043 41 1 2016 0000116

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001376 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de YECLA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000043 /2016

Recurrente: Natividad

Procurador: ANA REOLID JIMENEZ

Abogado: JUAN PABLO MARSICANO RAGGIO

Recurrido: Alfonso

Procurador: FERNANDO ALONSO MARTINEZ

Abogado: MARIA DEL MAR PARRILLA LOPEZ

S E N T E N C I A NÚM. 927/2019

Sección Cuarta

Rollo de Sala 1376/2019

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintiocho de noviembre del año dos mil diecinueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Divorcio contencioso número 43/2016 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Yecla (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Natividad, representada por la Procuradora Sra. Reolid Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Marsicano Raggio, y como demandado y ahora apelado D. Alfonso, representado por el Procurador Sr. Alonso Martínez y defendido por la Letrada Sra. Parrilla López. Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 20 de mayo de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por procuradora de los tribunales Dña. Ana Reolid Jiménez, en nombre y representación de Dña. Natividad y en su consecuencia, decreto el divorcio de Dña. Natividad y de D. Alfonso .

Se establece una pensión compensatoria a cargo de D. Alfonso y en favor de Dña. Natividad, con carácter indef‌inido, en cuantía de 300 € mensuales actualizables al alza conforme al IPC y pagaderos los 5 primeros días de cada mes en el número de cuenta designado por la benef‌iciara a tal efecto, todo ello desde la fecha de la presente sentencia.

No se establece ninguna compensación por razón del trabajo.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Natividad, solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la conf‌irmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1376/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 4 de noviembre de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Natividad plantea demanda de divorcio contra su marido, D. Alfonso, para que se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído el 28 de abril de 1973 y se f‌ije una pensión compensatoria a su favor y a cargo del demandado de 3.500 euros al mes desde abril de 2015, así como que se le reconozca una indemnización del art. 1438 CC por importe de 269.06880 €, por los más de 42 años de matrimonio, dada su dedicación exclusiva al hogar y familia, sus problemas de salud, su edad avanzada y la imposibilidad de acceso al mercado laboral por carecer de formación.

El demandado no se opone a la disolución del vínculo matrimonial, pero sí a la concesión de pensión compensatoria y a la indemnización del art. 1438 CC, porque no existe desequilibrio alguno, pues ella tiene un importante patrimonio conseguido durante el matrimonio.

Tras diversos incidentes procesales (retraso en el dictado de la sentencia tras la celebración del juicio, pérdida del expediente y reconstrucción, recusación de la Juez y repetición del juicio por el nuevo titular del Juzgado), se dicta sentencia que decreta la disolución del matrimonio y sólo accede a conceder una pensión compensatoria de 300 € al mes, rechazando la indemnización por la dedicación de la actora a las atenciones de la familia. No impone costas.

Contra la sentencia la actora inicial plantea recurso de apelación en el que pretende su revocación para que se f‌ijen las dos indemnizaciones interesadas en su demanda, que le sean concedidas en los términos que tenía señalados en su demanda respecto de la indemnización del art. 1438 CC, así como, de forma genérica sin precisar cuantía, la pensión compensatoria, respecto de la que únicamente señala el díes a quo, que pretende que sea la reclamación extrajudicial o, al menos, desde la demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, invocando en primer lugar su inadmisibilidad y, subsidiariamente, defendiendo el acierto de la sentencia en la valoración de los hechos y en la aplicación de las normas, por lo que interesa su íntegra conf‌irmación.

SEGUNDO

De la admisión del recurso de apelación

La parte apelada denuncia la admisión del recurso por incurrir el mismo en falta de claridad, tanto en las alegaciones en que se basa, como en los pronunciamientos de la sentencia que impugna ( art. 458.2 LEC ).

En esta materia se ha de tener en cuenta lo ya ha dicho por este Tribunal en sus sentencias de 14 de enero de 2016 y de 15 de junio de 2017 sobre el alcance y sentido de la apelación:

" No podemos perder de vista que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, es una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 y STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es, la modif‌icación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se transf‌iere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC .

Pero tales cuestiones deben plantearse de forma expresa a través del recurso y mediante la crítica respecto de los hechos o del derecho valorados o tenido en cuenta en la resolución impugnada. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justif‌ica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 y 457.2 LEC ), debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC ) de la sentencia de instancia, evidentemente".

En este sentido, ya apuntaba la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000, ref‌iriéndose al art. 733 de la LEC de 1.881, de similar redacción al art. 458 de la LEC :

"...no cabe soslayar que la apelación que regula el artículo 733 es una apelación fundada, de manera, que, como expresa la Sentencia impugnada, no cabe una remisión a escritos de alegaciones de la primera instancia, sino que es preciso, que a la luz de la Sentencia objeto de la apelación, se señalen las razones concretas de discrepancia, ya que, en otro caso, se defraudaría el contenido y sentido de la norma. "

En el presente caso es cierto que la redacción del recurso no resulta muy académica, con un único apartado principal (I) que calif‌ica de "Antecedentes", con la mera mención en un mismo párrafo de múltiples normas jurídicas, algunas de forma confusa, como las relativas a artículos de un Código de Familia que no identif‌ica y que por la referencia que en la demanda hacía a su fecha de entrada en vigor, 23 de octubre de 1998, debe ser el de Cataluña, el cual no es de aplicación al caso ahora examinado, o no se justif‌ica en ningún momento. También hay profusión de comentarios sobre hechos sobreentendidos y calif‌icaciones poco jurídicas de conductas, reprochando incluso la pronta resolución de la sentencia tras el segundo juicio, f‌inalizando con la transcripción sin más de un trabajo doctrinal, todo lo cual dif‌iculta su examen e incluso la posibilidad de dar una respuesta completa a lo expuesto de forma tan confusa.

La Constitución no recoge el derecho a que las resoluciones judiciales sean revisadas, salvo en la materia penal, mientras que en las restantes materias el legislador es libre de articular el sistema de recursos que estime por conveniente, por lo que la negativa a la admisión del recurso no tendría...

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