ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:8343A
Número de Recurso1048/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1048/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1048/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Tarsila presentó escrito de interposición de recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1376/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 43/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Yecla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Reolid Jiménez se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora Sra. Rabadán Chaves se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 1 de julio de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumplía con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, invocando oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Brevemente, interpuesta demanda de divorcio por la esposa, mediante sentencia dictada en primera instancia se acordaron las siguientes medidas -en lo que al presente interesa- una pensión compensatoria a favor de la esposa, por importe de 300,00 euros mes, con carácter vitalicio, denegando la indemnización interesada al amparo del art. 1438 CC; razona y lo apoya en la existencia de un leve desequilibrio; se considera que el patrimonio inmobiliario de ambos es cuantioso, incluso de mayor disponibilidad en efectivo por parte de la esposa, aunque ha empeorado para ambos por razón de la crisis económica, no por el divorcio, no obstante, así lo acuerda al percibir el ex esposo una pensión de jubilación de algo mas de 1.000,00 euros mes, que la esposa no percibe. Se deniega la compensación ex art. 1438 CC solicitada por la esposa, y ello por cuanto considera que el matrimonio le supuso un incremento importante de su patrimonio al liquidarse la sociedad de gananciales en octubre de 1986, pues al pactar el régimen de separación de bienes, ha tenido participación en sociedades mercantiles y durante ese tiempo ha incrementado su patrimonio, no menos que su marido, por lo que ha tenido compensaciones.

Recurrida por la esposa la sentencia, y en lo que la presente interesa, solicita se aumente la pensión compensatoria y se le reconozca la compensación del art. 1438 CC, en la cantidad de 296.626,40 euros. La audiencia desestima el recurso, y confirma la apelada. En relación a la pensión compensatoria, confirma que la apelante, percibió al liquidar la sociedad de gananciales un importante patrimonio inmobiliario, que ha seguido incrementándolo, con obras nuevas, compras y extinción de condominios, lo que evidencia que aunque no tenía una fuente conocida de ingresos, los obtenía y en cuantía importante, pues no ha dado ninguna explicación que justifique el importante incremento patrimonial durante la vigencia de la sociedad de gananciales, por lo que no puede aceptarse que su situación sea precaria, ni que solo se haya dedicado a la familia, ni que su dedicación a ella le haya impedido progresar económicamente -añade que el esposo tiene un importante patrimonio personal, en parte derivado de la herencia de sus padres y en parte de su actividad empresarial, pero el matrimonio no ha supuesto una merma en las posibilidades de progreso económico de la esposa, añadiendo que la única diferencia cualitativa, que no cuantitativa, entre ellas, lo es la pensión de jubilación- por el importe ya expuesto- que percibe el esposo y ella no, lo que supone un leve desequilibrio, que se mitiga con la cuantía fijada en la apelada. En relación a la compensación, ex art. 1438 CC, también se confirma la denegación realizada en la instancia. Añadiendo a lo razonado que la apelante ha obtenido durante el matrimonio un importante patrimonio inmobiliario, tanto durante la vigencia del régimen de gananciales como el de separación de bienes, habiendo recibido ya la indemnización que pretende.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por oposición a la jurisprudencia del TS, se funda en un motivo, alega infracción del art. 1438 CC, por considerar que se opone a la doctrina contenida en las siguientes SSTS, la núm. 534/2011, de 14 de julio, de 31 de enero de 2014, del Pleno de 14 de abril de 2015, de 25 de noviembre de 2015, de 14 de marzo de 2017, y 5 de mayo de 2016. Considera que, con arreglo a dicha doctrina, si procede compensación al concurrir los requisitos exigidos en tal precepto y en la jurisprudencia. Explica que basta con el dato objetivo a la dedicación exclusiva a la familia, que -según indica- consta acreditado en la sentencia y que la compensación del art. 1438 CC nace desde la liquidación de la sociedad de gananciales -escritura de 6 de octubre de 1986- y no es con la liquidación de la sociedad de gananciales cuando se compensa, ya que el momento para cuantificar la compensación lo es en el divorcio, no antes. Reclama pues se le reconozca la indemnización.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, LEC), por obviar la ratio decidendi de la recurrida y por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, plateando en definitiva una cuestión probatoria, ajena a la casación.

La STS del Pleno 252/2017, dispuso en relación a la compensación del art. 1438 CC.:

"SEXTO.- Interpretación del art. 1438 del C. Civil. "Trabajo para la casa".

Establece el art. 1438 del C. Civil:

"Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

De este precepto se deduce que el trabajo para la casa se considera una contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio ( arts. 1318 y 1362 del C. Civil).

En la sentencia recurrida se entiende que el trabajo efectuado por la esposa colaborando en la empresa regentada por el marido, en régimen de autónomo y con un salario de 600 euros, puede equipararse al "trabajo en el hogar", si bien dado que en otros períodos trabajó ella "por cuenta ajena", pondera la indemnización a conceder declarando:

"Valorando que la esposa ha trabajado y compatibilizado las labores del hogar hasta 2005, plenamente desde 2005 hasta el 2007 y parcialmente desde 2007 aunque haya figurado como autónoma en el negocio familiar resulta obvio que con el trabajo en el hogar ha contribuido a las cargas del matrimonio, se calcula ponderadamente durante aproximadamente 7 años y medio dado que la dedicación durante varios periodos era parcial en función de las circunstancias concurrentes (aproximadamente 90 meses a razón de una compensación de 300 euros mensuales), procediendo fijar dicha indemnización en la suma total de 27.000 euros".

Cuando se introduce el último apartado del art. 1438 en el Código Civil, se hace bajo la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, que plasma el principio constitucional de igualdad ( art. 14 de la Constitución) y ello para evitar cualquier desequilibrio relacional en el sistema matrimonial.

La regla sobre compensación contenida en el art. 1438 CC, dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual ( art. 3.1 del C. Civil), más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia.

En el presente caso, es relevante que la esposa trabajó en la casa y, además, en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido.

Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.

Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 135/2015, al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena"".

En el presente caso, y confirmando el criterio de la sentencia apelada, la audiencia, estima que no procede el reconocimiento de compensación económica del art. 1438 CC -conforme a las circunstancias acreditadas, expuestas ut supra-, esto es, que antes de liquidar la sociedad de gananciales, y después de ello, ha tenido compensaciones, participando en sociedades mercantiles, añadiendo la audiencia que conforme a la jurisprudencia del TS procede dicha indemnización al cónyuge cuya mayor o exclusiva dedicación a la familia, le ha impedido un desarrollo profesional o económico equivalente al del otro cónyuge, y en el presente caso -refiere la audiencia- "...la ahora recurrente ha obtenido durante el matrimonio, por su dedicación a al familia, un importante patrimonio inmobiliario, tanto cuando rigió el régimen de gananciales como el de separación de bienes".

Estas son las circunstancias concurrentes tenidas en cuenta por la audiencia, en la sentencia aquí recurrida, para denegar la indemnización. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye que no procede reconocer compensación.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto previsto en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Tarsila contra la sentencia dictada con fecha de 28 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1376/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 43/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Yecla.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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