SAP Almería 744/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteANA DE PEDRO PUERTAS
ECLIES:APAL:2019:1026
Número de Recurso969/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución744/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942C20140004861

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 969/2018

Asunto: 101116/2018

Autos de: Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) 804/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 5 DE ROQUETAS DE MAR

Negociado: C8

Apelante: Violeta

Procurador: MARIA DEL MAR RAMIREZ LOPEZ

Abogado: GEMA MARTINEZ SOLER

Apelado: C.P. DIRECCION000, MODULO NUM000

Procurador: ALICIA SOFIA REYES DE TAPIA

Abogado: FRANCISCA LOPEZ CAPEL

SENTENCIA N º744/2019

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ANA DE PEDRO PUERTAS

MARIA TERESA ZAMBRANA RUIZ

En Almería a 5 de noviembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Roquetas de MAR en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora, doña María del Mar Ramírez Martínez, en nombre y representación de doña Violeta, frente a CP DE COMPLEJO DIRECCION000 MODULO "

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra nueva estimando la demanda interpuesta por esta parte

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la partes apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 5 de noviembre de 2019 sin celebración de vista, deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitaba en la instancia una acción de impugnación de un acuerdo contenido en el punto 5 de la Junta General Extraordinaria de Propietarios de 31 de agosto de 2013 en que se "aprueba el restablecimiento de los antiguos coef‌icientes de las viviendas del Módulo NUM000 que son los que f‌iguran en las escrituras de compraventa y en la declaración de obra nueva", acuerdo que no fue aprobado por unanimidad, sino por mayoría y en contra del acuerdo que modif‌icó los coef‌icientes aprobados por unanimidad en Junta Extraordinaria de 2 de marzo de 2013 a la que alude y que los modif‌icó válidamente por unanimidad.

La comunidad demandada- realmente subcomunidad modulo NUM000, de la comunidad general o Complejo Inmobiliario DIRECCION000, documento 5 de la contestación- se opuso a la demanda alegando que en ese acuerdo de 2 de marzo de 2013 se modif‌icó el título constitutivo en los coef‌icientes de participación con efectos de 1 de julio de 2013, sin la unanimidad exigida, pues se alcanzó con el voto de 3 propietarios con un coef‌iciente de 10,66 % todos ellos representados por la Presidenta de la Comunidad del modulo NUM000, sin que constase válida convocatoria de esa Junta y la verdadera modif‌icación pretendida y con la disconformidad mostrada por uno de los propietarios el 6 de junio de 2013, siendo así que se convocó Junta Extraordinaria al objeto de reestablecer el título constitutivo aprobándose por mayoría dejar sin efecto ese acuerdo y restablecer la legalidad, máxime cuando la Subcomunidad módulo NUM000 forma parte de un Complejo Residencial en que los 17 módulos se encuentran en una comunidad General cuyos propietarios se ven afectados por la modif‌icación unilateral del título constitutivo.

La sentencia de instancia, tras analizar el orden del día de la Junta de 2 de marzo de 2013- punto 3 estudio y revisión de coef‌icientes de las viviendas del módulo NUM000 - con la única asistencia de la actora, como Presidenta de la comunidad con una cuota de participación de 4,24 % y con representación de otros dos propietarios en un cómputo global de un 16 %, así como el régimen de impugnación de acuerdos del art 18 de la LPH, el cómputo de votos exigidos para la modif‌icación de los coef‌icientes de participación que encierra la modif‌icación del título de constitutivo y la doctrina del abuso de derecho en el ámbito de la comunidad de propietarios, desestima íntegramente la demanda. Considera que la actora llevo a efecto una acto de naturaleza abusiva sin que constase en el orden del día la modif‌icación de los coef‌icientes de participación, sino un mero estudio y en que se lleva a efecto una modif‌icación con un coef‌iciente del 16 %, por lo que ante la actitud de abuso unilateral de la actora, la Junta extraordinaria dejó sin efecto esa decisión unilateral llevada a efecto sin todos los requisitos legales y que era perjudicial para la comunidad.

Frente a estos pronunciamientos se alza la actora alegando infracción de normas procesales relativas al art 406 de la LEC, al permitir introducir vía reconvención implícita, la nulidad de un acuerdo de 2 de marzo de 2013 que no fue el objeto de debate e incurriendo la resolución en incongruencia, vía omisiva al no resolver sobre la validez o nulidad del acuerdo impugnado, extrapetita al basarse la sentencia en la doctrina de abuso de derecho nunca invocada e incongruencia interna, al no guardar relación el fallo con los argumentos contenidos en el fundamento de derecho, cuando los acuerdos de la junta de 2 de marzo de 2013 nunca fueron impugnados judicialmente en el plazo legal, por lo que son válidos y surten todos sus efectos, infringiendo la resolución la doctrina del abuso de derecho y los art 17 de la LPH, pues la Junta fue válidamente convocada, se aprobó un punto que f‌iguraba en el orden del día y se alcanzó el quorum suf‌iciente computando los votos favorables de los ausentes ya que ninguno discrepó dentro del plazo de 30 días, incurriendo en un error valorativo al objeto de la discrepancia, ni pusieron objeción cuando se giraron las primeras cuotas.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la alzada, han de analizase las supuestas infracciones procesales denunciadas e invocadas con respecto a la reconvención implícita que, por primera vez, plantea el recurrente en la alzada, pues revisada la reproducción del acto de la audiencia previa en soporte videográf‌ico, ningún recurso, protesta o mera alegación se realizó al objeto de lo que el juez estimó a la hora de f‌ijar los hechos controvertidos con las partes "como cuestión conexa" controvertida, cual era el acuerdo de marzo de 2013, pues la esencia de la contestación a la demanda radicaba en la ilegalidad del acuerdo de marzo de 2013 como hecho impeditivo y excluyente de la nulidad del acuerdo de agosto de 2013 pretendida en el litigio, conexión evidente y que recalca la propia actora en su demanda, con lo que huelga mayor consideración al objeto.

Por lo que respecta a la supuesta incongruencia ha de destacarse que tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ("citra petita"o incongruencia omisiva) [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 (resolución 634/2011, en el recurso 2272/2007), 4 de abril de 2011 ( Roj: STS 2017/2011, recurso 2183/2007), 17 de septiembre de 2008 (RJ Aranzadi 5518), 27 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2829), 21 de julio de 1.998( RJ Aranzadi 6193); 13 de mayo de 1.998 (RJ Aranzadi 4028), y 24 de marzo de 1.998(RJ Aranzadi 1519), entre otras muchas]. Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [ Ts. 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007), 6 de julio de 2010 (Roj: STS 3814/2010), 28 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 4219), 20 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 2929), 5 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1366), 19 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3529) y 30 de enero de 2007 (RJ Aranzadi 1303)], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en"el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido". Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ Ts. 30 de abril de 2012 (Roj: STS 2955/2012, recurso 652/2008), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007)]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [ Ts. 7 de noviembre de 2011(resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 2 de...

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