SAP Madrid 510/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2019:14695
Número de Recurso503/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución510/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0003471

Recurso de Apelación 503/2019 -5

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 426/2017

APELANTE: D. Ezequiel

PROCURADORA: Dña. FÁTIMA BEATRIZ DEMA JIMÉNEZ

APELADA: Dña. Regina

PROCURADORA: Dña. MARÍA TERESA RUIZ ORDOVÁS

SENTENCIA Nº 510 /19

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 426/2017, procedentes del Juzgado Mixto Nº 03 de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 503/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dña. Regina, representada por la Procuradora Dña. María Teresa Ruíz Ordovás; y de otra, como demandado y hoy apelante D. Ezequiel, representado por la Procuradora Dña. Fátima Dema Jiménez; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Por el Juzgado Mixto Nº 03 de Colmenar Viejo, en fecha veinticuatro de septiembre, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .- Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª Regina frente a D. Ezequiel y, en consecuencia: 1. Condenar a D. Ezequiel al abono de 10.500 € a la demandante, así como los intereses reseñados en el fundamento cuarto.- 2. Condenar en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día treinta de octubre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, en especial por entender que la sentencia de instancia ha reconocido valor probatorio, a los pantallazos o capturas de pantalla de los mensajes que se cruzaron entre las partes, cuando a juicio de la parte demandada y ahora apelante, dicho documentos o pantallazos no tienen ningún valor probatorio, no solo por la forma de haberse incorporado a los autos, sino también porque la parte actora y ahora apelada al aportar la nota de prueba en el acto de la audiencia previa no se hacía referencia a esa prueba documental, y a juicio de la parte apelante ese error en la valoración de la prueba debe llevar a desestimar la demanda.

Antes de entrar a examinar este concreto motivo del recurso de apelación, debe partirse de una serie de hechos que no se discutían en primera instancia por la parte apelante, por un lado en que entre la actora y el demandado existió una relación de convivencia more usorio, que en el año 2011, cuando aún se mantenía dicha convivencia, la actora pidió un préstamo personal por importe de 10.000 €, que por esas fechas el demandado colaboro con su hermano en la apertura de un bar en Soto del Real, reconociendo el apelante que la actora le entrego

2.500 €, para ese f‌in, si bien negó que lo fuera en concepto de préstamo, sino de aportación de una especie de comunidad de bienes que existía entre ellos.

Por lo que con independencia de la ef‌icacia probatoria o no que se dé a esos pantallazos, lo cierto es que el propio apelante reconoció que la actora le entrego una cantidad de dinero, discrepando en cuanto al título en que le fue entregado.

Como se recoge en la sentencia de instancia, y dado que no se procedió a documentar la operación de entrega de dinero entre la actora y el demandado, solo puede determinarse si se trata o no de un contrato verbal de préstamo en base a los actos de las partes y de las pruebas practicadas.

Debiendo tenerse en cuenta que existe una presunción de onerosidad por la entrega de dinero de una persona a otra, salvo que se demuestre que responde a un ánimo de liberalidad u otra f‌inalidad.

Esta Sección, en sentencia nº 293/2018 Recurso 157/2018 de 21 de junio de 2018, ha declarado "Como ya ha declarado esta sección en sentencia 136/2010 de 11/03/2010 con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 29-6-2009 "Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Tiene declarado el alto Tribunal que "a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico" ( S.T.S. de 30-11-87 y 27-3-92) pues, según resulta de lo supuesto en el 1.289 C.C., en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Así, tanto la jurisprudencia ( S.T.S. de 24-7-97) como el legislador exigen prueba suf‌iciente de la transmisión gratuita. O, dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente ( S.T.S. de 20-10- 92 y 12-11-97), "debiendo

sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba" ( S.T.S. 26-1-93 y 13-5-98) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contendidas en el art. 217 L.E.C ".

En este mismo sentido dice la STS 31/10/2016 que "no cabe argumentar, como pretende el demandado que, al ser las partes padre e hija el actor entregaba el dinero con ánimo de liberalidad; en primer lugar porque ello sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes...

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