SAP Córdoba 816/2019, 29 de Octubre de 2019

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2019:525
Número de Recurso238/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución816/2019
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 816/19.- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 9 Bis Córdoba

Autos: Proced. Ordinario ( Contrata. 249.1.5) 577/17

Rollo: 238

Año 2019

En Córdoba, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por " BANCO MARE NOSTRUM, S.A., representado por la Procuradora Sra. Lopez Arias y asistido del Letrado Sr. Perez Amaro, siendo parte apelada D. Marcelino representado por la Procuradora Sra. Palma Herrera y asistido del Letrado Sr. Gironza del Castillo . Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 12.9.2018, cuyo fallo textualmente dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Marcelino contra BANCO MARE NOSTRUM S.A., en relación con la escritura compraventa y subrogación de hipoteca suscrita el 18 de enero de 2006 (mediante la que se subrogaban en el préstamo hipotecario suscrito por la parte vendedora y la demandada el 1 de julio de 2004):

  1. - Se declara la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario.

  2. - Se declara la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, eliminando la citada cláusula de la escritura suscrita entre las partes, teniéndola por no puesta.

  3. - Se declara la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por gestión de reclamación de impagados o comisión de posiciones deudoras, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario.

  4. - Se declara la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de subrogación, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario, y a la devolución de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (550,00 euros) correspondiente a la cantidad indebidamente cobrada a la parte actora, mas los intereses legales correspondientes.

  5. - No procede la imposición de las costas a ninguno de los litigantes. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 28.10.2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO

Trata este procedimiento de nulidad por abusividad de diferentes cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de 1 de junio de 2004, en la que se subrogó el demandante en escritura de compraventa con subrogación 18 de enero de 2006, que ha sido estimada en parte por la sentencia apelada en los términos antes indicados.

El recurso de apelación de la entidad demandada se funda en dos motivos, primero, validez de la clausula de vencimiento anticipado, ref‌iriéndose a que la misma tiene la redacción del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la fecha en la que se contrato el préstamo, sin que se pueda extender el control de abusividad a disposiciones legales reglamentarias conforme al artículo 1.2 de la Directiva 93/13 y sin que le sean aplicables la reforma introducidas en aquél precepto por la ley 1/2013, ni la posterior de 2015, pero pueden tener estas ef‌icacia retroactiva entendiendo que la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre 2015 y de 18 de febrero de 2016 se remite al artículo 693 por lo que, entiende, se podrá despachar ejecución bien si sabe para otras cuotas y atendiendo las circunstancias concurrentes que, dice, en lo que se deriva de la STJUE de 14.3.2013; y segundo, validez de la comisión de subrogación pues aunque dice la sentencia que no costará causa de su devengo y que no corresponde a un servicio previo, la escritura previene que la subrogación del adquirente precisa del consentimiento de la entidad prestamista.

En su impugnación la parte demandante viene a cuestionar la validez que la sentencia apelada viene a conceder al documento de 26 de junio de 2015 suscrito por las partes, considerándolo como una transacción y entendiendo que es una mera novación que precisaría superar el doble control de transparencia a la parte redactado por la entidad demandada.

SEGUNDO

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.- CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.- No puede discutirse la licitud de la resolución contractual fundada en el impago de prestaciones a cargo del deudor con vencimiento anticipado de los plazos concedidos al mismo, esto es, la cláusula en sí y en abstracto es lícita, pero el problema se centra en que concreta causa lo autoriza, más aún cuando se trata de contratos sometidos a condiciones generales de contratación en la que su contenido no es negociado, sino predispuesto por una parte y al que se adhiere la otra, habiéndose desarrollado normas para evitar la situación de dominio y desequilibrio que pudiera producirse con esta forma de contratación, especialmente cuando se trata de consumidores, adoptando la normativa promulgada cautelas e imponiendo especiales exigencias. No se trata aquí de que supere o no el control de transparencia la cláusula que aquí se está cuestionando, si no se trata de evitar que exista la adecuada proporción entre la conducta que se imputa al deudor consumidor y la consecuencia que, en su perjuicio y en benef‌icio del predisponente, regula esa cláusula, lo que es posible al no tratarse de una prestación que constituya precio a los efectos del artículo 4.2 Directiva 93/13.

En este caso concretamente se previene como causa que justif‌ica el vencimiento anticipado " el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se contraen en las estipulaciones primera y segunda escritura de préstamo" y también, entre otras, " la demora en el pago de cualquiera de los plazos de amortización, de los intereses, de las primas de seguro o de las contribuciones e impuestos que graven la f‌inca" . Esto es lo que la propia escritura considera preciso, entre otras causas, para que objetivamente y al margen de cualquier otra consideración,

exista deuda vencida, líquida y exigible que justif‌icaría el despacho de ejecución hipotecaria e incluso la ordinaria, perdiendo el prestatario el benef‌icio del plazo y haciendo exigible el total saldo pendiente conforme la liquidación que presente la entidad prestamista. A la vista de la importancia que tiene esta regulación, se comprende lo respetuosa que debe ser en cuanto a evitar cualquier situación de desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, como el que se derivaría cuando lo que justif‌ique esa resolución anticipada no tenga

La STJUE de 26 de marzo de 2019, reiterando lo que ya dijo su sentencia de 14 de marzo de 2013, viene a decir que estaría justif‌icado el vencimiento anticipado cuando efectivamente se produzca un incumplimiento esencial del deudor consumidor, pero teniendo en cuenta que para darle tal calif‌icación se ha de contemplar tanto el capital prestado (aquí se 102440 €) como la duración del contrato (en este caso 25 años con 300 cuotas).

Ante la referencia que hace la parte recurrente a que la cláusula se ajusta a la relación que tenía el artículo 693.2 LEC a la fecha de la celebración del contrato, sin tener que ajustarse a la nueva relación dada por la Ley 1/2013 (entendemos también que la dada por la Ley de Crédito Inmobiliario), hemos de decir que este precepto no tiene el carácter de norma imperativa, ni aún supletoria en su caso, que pudiera llevar, conforme al artículo

1.2 de la Directiva 93/13, al excluir el control de abusividad. Se trata de una norma que lo que hace referencia al caso que se haya convenido el vencimiento anticipado por el impago de una cuota mensual en la redacción vigente al tiempo de la contratación, que después ha pasado a ser de tres cuotas mensuales o una trimestral, y f‌inalmente, tratándose de vivienda hipotecada, se tendrá que estar al número de cuotas impagadas y capital que establece el artículo 24 de la Ley de Crédito Inmobiliario.

Tampoco puede olvidarse que la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 venía mantener la aplicación del indicado precepto, pero sólo como mal menor pues, en otro caso con sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, el consumidor quedaría en peor situación en el juicio declarativo al que tendría que acudir, pero sin discutir que la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el préstamo con garantía hipotecaria estaba viciada de abusividad. Esto ha de hacerse al margen de la fecha de la operación, sin que el que el artículo 693.2 en sus sucesivas redacciones haya hecho referencia a una o a tres cuotas mensuales que se pudieran haber convenido para la resolución contractual, no permite otra cosa, puesto que, por un lado, no es norma imperativa, ni subsidiaria, y por otro, como se recogía en la sentencia del Tribunal Supremo de 18.2.2016, recurso 2211/2014, ese volumen de impago constituye un mínimo, independientemente de que en la actual redacción tras la Ley de Crédito Inmobiliario, tratándose de vivienda hipotecada, se ha de estar a el número de cuotas y porcentaje de capital que señala el artículo 24 de esa ley. Por otra parte, no...

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