SAP Vizcaya 363/2019, 9 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Número de resolución363/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/017323

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0017323

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 256/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 484/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR SDAD COOP DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Bernarda

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a/ Abokatua: ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA

S E N T E N C I A N.º 363/2019

ILMAS.SRAS.

D.ª CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de octubre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 484/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR SDAD COOP DE CREDITO, apelante - demandado, representado por el procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendido por el letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra Dª Bernarda, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y defendida por la letrada D.ª ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de febrero de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora María José González Cobreros en nombre y representación de Bernarda contra CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, condenando a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de las cláusula limitativa de las variaciones de los tipos de interés declarada nula por Sentencia nº 32/2015, de 28 de enero, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, desde la fecha en que comenzó a ser aplicada hasta su eliminación, mediante la aportación de los correspondientes cuadros de amortización, los cuales mostrarán de un lado, lo que la parte actora abonó con la aplicación del suelo, lo que debería haber abonado de haberse aplicado el diferencial del 0,50% pactado en la escritura, así como la diferencia entre dichas cantidades, cuya suma total será el importe objeto de devolución; más los intereses señalados en el Fundamento de Derecho Tercero.

Con imposición de costas a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 256/2019 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de julio de 2019 se señaló el día 8 de octubre de 2019 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza contra la sentencia de instancia manteniendo el efecto de cosa juzgada que fue desestimado, y de forma subsidiaria alega la vulneración del art. 219LEC al no determinar la parte adversa la cuantía reclamada ni f‌ijar con claridad y precisión las bases con arreglo a las cuales debería f‌ijarse. En tercer lugar mantiene que no se debería imponer las costas de instancia a dicha parte toda vez la existencia de dudas de derecho que plantea la existencia de una sentencia f‌irme anterior.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Por lo que hace al primero de los motivos esta Sala en Auto de fecha 31 de octubre de 2017 ya se pronunció en los siguientes términos, a saber :"La parte apelante representación de Banco CEISS (BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.) insta mediante la interposición del Recurso de Apelación la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se aprecie la preclusión por inacción procesal y extensión de la Cosa Juzgada y Abuso de Derecho y Fraude Procesal. Señalaba los antecedentes que de necesaria consideración debían ser tenidos en cuenta: Así ponía de manif‌iesto que, con anterioridad al presente procedimiento se tramitó a instancia de la misma parte actora y contra la misma entidad demandada en su día y hoy apelante, con base en el mismo título, Juicio Ordinario que fue seguido bajo el número de orden 4/2015, y tramitado ante el Juzgado Nº 1 de lo Mercantil de Bilbao, en cuya sede recayó Sentencia Nº 79/2015 de fecha 10 de Marzo del mismo año. En dicho procedimiento y resolución se ejercitó acción declarativa sobre nulidad de la cláusula suelo; la acción declarativa que así se articuló y ello a pesar de conocer los efectos de la nulidad que postulaba. Siendo ello así, no se reclamaron en el citado procedimiento previo las cantidades indebidamente pagadas precisamente en aplicación de la referida cláusula y ello, a pesar de que pudo y debió hacerse entonces conforme a lo dispuesto en el art. 400 de la LEC. Desde dichos antecedentes precisaba su disconformidad con el argumentario que al rechazo de la excepción de cosa juzgada establece la sentencia recurrida. Así argumentaba, por un lado, que el hecho de ejercitar pretensiones consecutivas y/o sucesivas, conocidas desde el inicio, con base en el mismo título, cuando pudieron y debieron objetivamente formularse implica infracción de la cosa juzgada y fraude procesal; por demás, señalaba, que la pretensión es distinta pero la causa de pedir es la misma. Como decimos sobre estos precedentes, denuncia la parte apelante como primer motivo del recurso: a) Infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 400 de la LEC que establece de preclusión de la petición actual por extensión de la

excepción de cosa juzgada conforme a la teoría de lo deducido en demanda anterior deducible. Desarrolla a lo largo del motivo del recurso la tesis que mantiene al caso de concurrencia de cosa juzgada y ello sobre la interpretación de lo dispuesto en el art. 400 de la LEC. b) Como segundo motivo del Recurso señalaba infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 247/2 de la LEC y art. 11 de la LOPJ en relación al abuso de derecho o fraude de Ley procesal.

La parte apelada instaba la conf‌irmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que exponía a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

La cuestión debatida, como es de observar, ha quedado centrada en esta alzada en una cuestión netamente jurídica.

Así y efectivamente como datos previos de los que partir, son: 1) La demanda iniciadora del presente procedimiento señala como hechos la constitución de Préstamo con Garantía Hipotecaria entre las partes litigantes, la existencia en el citado contrato bancario de un interés inicial f‌ijo, tipo de referencia, diferencial pactado y Cláusula Suelo General. Que agotada la vía de comunicación con España Duero (en equivalencia Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.) y en desacuerdo con la Cláusula suelo, al estimar abusiva a todas luces la misma, se instó demanda en tal sentido y en cuyo petitum se solicitaba, y en lo que aquí importa, "... la declaración de nulidad de la condición general de la contratación que f‌ija un tipo mínimo de referencia en el interés variable y que se identif‌ica con el nombre de Cláusula Suelo...". No se procedió, conforme señala, en aquel momento a solicitar la devolución de las cantidades indebidamente cobradas. Dicha demanda consta dirigida al Juzgado de lo Mercantil que por turno corresponda. Tal demanda recayó para su tramitación en el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de los de Bilbao, y bajo el número de orden 4/15. En dicha sede, recayó sentencia de fecha 10 de Marzo de 2015 en cuyo fallo se explicitaba " Debo de estimar y estimo íntegramente la demanda... y en su consecuencia es declarada la nulidad de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo objeto de este litigio y con imposición de costas...". Tras la sentencia fueron reclamadas la cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de la cláusula suelo, lo que no ha sido posible y por ello en este procedimiento y como pretensión de ejercita que: 1) Se reconozca el carácter retroactivo de la nulidad de la cláusula suelo y en consecuencia se condene a la Entidad España Duero a la devolución de la diferencia existente entre los intereses pagados como consecuencia de la aplicación de la cláusula de limitación a la...

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