SAP Barcelona 647/2019, 9 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución647/2019
Fecha09 Octubre 2019

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188052322

Recurso de apelación 828/2019 -J

Materia: Proceso especial incapacitación, capacidad y prodigalidad

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 587/2018

Parte recurrente/Solicitante: MINISTERI FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte recurrida: Salome, Raimundo, Ricardo, Rodrigo, Tamara

Procurador/a: Virginia Capllonch Bujosa

Abogado/a: Jesús Rodríguez Iglesias

SENTENCIA Nº 647/2019

Barcelona, 9 de octubre de 2019

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente) Margarita B. Noblejas Negrillo Myriam Sambola Cabrer

Rollo de Apelación n.:828/2019

Objeto del recurso: Derecho de sufragio

Motivo del recurso: improcedencia sobre su limitación

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 22 de febrero de 2018 los hermanos Raimundo Ricardo Rodrigo Tamara presentaron demanda de incapacitación de su madre, Salome, por padecer enfermedad de Alzhéimer, con petición de que se le declare incapaz tanto respecto al gobierno de su persona, como para la administración y disposición de sus bienes.

    El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de las pruebas.

    La Sentencia, de fecha 27 de mayo de 2019, considera que concurren todos los requisitos para una incapacidad total y designa tutor al hijo Ricardo, pero interpreta el art. 3 LOREG, según Ley Orgánica 2/2018 en el sentido de que permite, aunque ya no genere la pérdida del sufragio, pronunciarse sobre la capacidad para votar. Entiende que no concurren las funciones psíquicas de cognición y volición en la Sra. Salome y que ello puede tener consecuencias administrativas (en el proceso electoral) y penales y que cabe adoptar medidas de vigilancia y control, por lo que predica que debe constar un análisis jurídico de tal incapacidad y sus consecuencias, y lo lleva a cabo. En suma, en la parte dispositiva declara la incapacitación plena de la Sra. Salome y estima que la patología de la demandada afecta limitativamente a las facultades psíquicas legalmente establecidas para el ejercicio de los derechos de sufragio y demás actuaciones de la Ley Electoral, que, dice, consigna exclusivamente a los efectos oportunos. Impone al tutor el deber de vigilancia para evitar la instrumentalización por terceros del derecho de sufragio y para ejercer en su nombre las excusas, denuncias y actuaciones que puedan derivar.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

    El Ministerio Fiscal sostiene que es incongruente con el objeto del proceso, eliminadas las restricciones al derecho de sufragio, formular ningún tipo de decisión respecto al mismo.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 9 de septiembre de 2019. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 8 de octubre de 2019.

    .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. EL DERECHO DE SUFRAGIO

    El recurso no se plantea, fundamentalmente, como un problema fáctico, sino jurídico, de interpretación sobre el alcance del nuevo art. 3 de la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modif‌icación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad.

    En reciente Auto de 25 de septiembre de 2019, Rollo de Apelación n. 1226/2018, hemos razonado que "[a]ntes de la reforma legal de la Ley Electoral General, su artículo 3 c) establecía que carecían de derecho de sufragio los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial f‌irme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio de ese derecho y el apartado 2 obligaba a los Jueces y Tribunales a pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio.

    " En tal contexto, habíamos defendido (SAP, Civil sección 18 del 08 de noviembre de 2013 (ROJ: SAP B 12691/2013 - ECLI:ES:APB:2013:12691), SAP, Civil sección 18 del 13 de marzo de 2014 (ROJ: SAP B 2850/2014 - ECLI:ES:APB:2014:2850), SAP, Civil sección 18 del 19 de noviembre de 2014 (ROJ: SAP B 12742/2014 - ECLI:ES:APB:2014:12742) que los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deben pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio; [pero] que el derecho de participación política, a través del ejercicio del derecho al voto no puede sufrir discriminación alguna por razón de enfermedad mental, ni puede un juez establecer un standard de exigibilidad de capacidades cognitivas o intelectivas superiores a las que sean predicables en cualquier ciudadano para impedir el ejercicio del derecho de voto; que sólo razones muy específ‌icas, motivadas, justif‌icadas en el interés del presunto incapaz o en razones de orden público podían legitimar una limitación del derecho de sufragio activo; y que no podía justif‌icarse una limitación de este derecho con base en juicios sobre el desconocimiento, por parte del presunto incapaz, de las opciones políticas o por criterios sobre la irrazonabilidad en la elección de las opciones. Habíamos añadido (SAP, Civil sección 18 del 02 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP B 11380/2018

    - ECLI:ES:APB:2018:11380) que no se puede enjuiciar la capacidad para ejercer el derecho de voto desde la perspectiva del análisis del consentimiento (conocimiento y voluntad) como si de un negocio jurídico se tratase. Y concluíamos que "sólo se puede declarar la incapacidad para votar cuando esté acreditada debidamente la incapacidad y el perjuicio, cuando en razón del alcance de la dolencia, se acredite que el demandado no puede ejercer ese derecho fundamental y personalísimo con efectos jurídicos, por ir en perjuicio

    del propio incapaz o cuando haya prueba directa y concluyente de que, en el determinado momento de la votación, el discapacitado estará privado de toda razón y de todo sentido.

    " El Tribunal Europeo de Derechos Humanos había sido sensible a la protección del derecho de sufragio y en la Sentencia de 20 de mayo de 2010, dictada en el Asunto n. 38832/06, Alajos Hiss c./Hungría declaró (parágrafo 42) que el Estado dispone de un margen de apreciación más bien estrecho, y debe haber razones muy poderosas para imponer restricciones al derecho al voto. En suma, aunque predicaba la afectación de los derechos de las personas a las que se impide votar, no excluía que en determinadas circunstancias el Estado pueda restringir el derecho.

    "Sin embargo, estas posturas, en tanto aun permitían la privación del derecho de sufragio en determinados casos y con concretas garantías, han quedado superadas por la evolución legal.

    Artículo 29. Participación en la vida política y pública.

    Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:

    1. Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de...

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