SAP Barcelona 668/2019, 16 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución668/2019
Fecha16 Octubre 2019

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178194735

Recurso de apelación 881/2019 -B

Materia: Incapacitación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 4449/2017

Parte recurrente/Solicitante: MINISTERI FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte recurrida: Flor, Juan Pedro

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina

Abogado/a: Climent Fernandez Forner

SENTENCIA Nº 668/2019

Magistradas:

Dª Myriam Sambola Cabrer Dª Ana Mª García Esquius Dª Dolors Viñas Maestre (ponente)

Barcelona, 16 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 12-4-2019 es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimando como estimo en cuanto a su pedimento principal, la demanda inicial del presente proceso, promovido por el Procurador Sr. Gassó Espina, en nombre y representación de Don Juan Pedro y Doña Flor, debo declarar y declaro en estado legal de incapacitación plena a Doña Mercedes, natural de esta ciudad, cuyo nacimiento se produjo el día NUM000 de mil novecientos noventa y nueve, constando inscrito en dicho Registro Civil al tomo NUM001,folio NUM002, sección NUM003, declaración que se extenderá a todo tipo de decisiones tendentes a la atención de su persona, así como a todo tipo de actos y negocios jurídicos relativos la administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses jurídicos y patrimoniales

de cualquier clase, estimándose que la patología afecta limitativamente a las facultades psíquicas legalmente exigidas para el ejercicio de los derechos de sufragio y demás actuaciones y obligaciones impuestas por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, lo que se consigna a los efectos oportunos y en orden a lo que se dirá al respecto de su protección. Todo ello sin hacer pronunciamiento de condena en costas. Para suplir la falta de capacidad declarada se rehabilita la patria potestad sobre la misma que se ejercerá por los demandantes conjuntamente y de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Se impone a dichos representantes legales, en protección de la persona incapacitada, la obligación de vigilancia y seguimiento oportuno para impedir la intrumentalización o mediatización por terceros de la misma a la hora de ejercer los derechos de sufragio, así como la de ejercitar en su nombre conforme a la ley las excusas, denuncias y actuaciones que puedan derivarse de lo dicho en el fundamento cuarto de esta sentencia, informando cuando proceda a este juzgado. "

La parte dispositiva del Auto de aclaración de fecha 7-5-2019 es del tenor literal siguiente:

"Estimando en parte la petición formulada por el Ministerio Fiscal, se aclara la sentencia referida en el antecedente de hecho primero en el sentido de que el inciso del Fallo, comprendido entre las palabras "consignándose" y "costas" queda redactado en los términos literales siguientes:

"consignándose a los efectos que procedan que la patología afecta limitativamente a las facultades psíquicas de la persona incapacitada, legalmente exigidas para el ejercicio de los derechos de sufragio y demás actuaciones y obligaciones impuestas por la LOREG, imponiendo al tutor la vigilancia para impedir la posible mediatización de la misma por terceros al ejercer el derecho de voto, así como la de ejercitar en su nombre las excusas, denuncias y actuaciones derivadas de lo dicho al Fundamento cuarto de esta sentencia, informando cuando proceda al Juzgado. Todo ello sin hacer pronunciamiento de condena en costas "".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, dándose traslado a la parte contraria que no ha presentado escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15-10-2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho de sufragio.

Reproducimos en la presente sentencia los argumentos recogidos en la sentencia de 25-9-2019 en un supuesto análogo al presente.

El recurso no se plantea, fundamentalmente, como un problema fáctico, sino jurídico, de interpretación sobre el alcance del nuevo art. 3 de la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modif‌icación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad.

Antes de la reforma legal de la Ley Electoral General, su artículo 3 c) establecía que carecían de derecho de sufragio los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial f‌irme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio de ese derecho y el apartado 2 obligaba a lao Jueces y Tribunales a pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio.

" En tal contexto, habíamos defendido (SAP, Civil sección 18 del 08 de noviembre de 2013 (ROJ: SAP B 12691/2013 - ECLI:ES:APB:2013:12691), SAP, Civil sección 18 del 13 de marzo de 2014 (ROJ: SAP B 2850/2014 - ECLI:ES:APB:2014:2850), SAP, Civil sección 18 del 19 de noviembre de 2014 (ROJ: SAP B 12742/2014 - ECLI:ES:APB:2014:12742) que los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deben pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio; que el derecho de participación política, a través del ejercicio del derecho al voto no puede sufrir discriminación alguna por razón de enfermedad mental, ni puede un juez establecer un standard de exigibilidad de capacidades cognitivas o intelectivas superiores a las que sean predicables en cualquier ciudadano para impedir el ejercicio del derecho de voto; que sólo razones muy específ‌icas, motivadas, justif‌icadas en el interés del presunto incapaz o en razones de orden público podían legitimar una limitación del derecho de sufragio activo; y que no podía justif‌icarse una limitación de este derecho con base en juicios sobre el desconocimiento, por parte del presunto incapaz, de las opciones políticas o por criterios sobre la irrazonabilidad en la elección de las opciones. Habíamos añadido (SAP, Civil sección 18 del 02 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP B 11380/2018

- ECLI:ES:APB:2018:11380) que no se puede enjuiciar la capacidad para ejercer el derecho de voto desde la perspectiva del análisis del consentimiento (conocimiento y voluntad) como si de un negocio jurídico se tratase. Y concluíamos que "sólo se puede declarar la incapacidad para votar cuando esté acreditada debidamente la incapacidad y el perjuicio, cuando en razón del alcance de la dolencia, se acredite que el

demandado no puede ejercer ese derecho fundamental y personalísimo con efectos jurídicos, por ir en perjuicio del propio incapaz o cuando haya prueba directa y concluyente de que, en el determinado momento de la votación, el discapacitado estará privado de toda razón y de todo sentido.

" El Tribunal Europeo de Derechos Humanos había sido...

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