SAP Jaén 985/2019, 16 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución985/2019
Fecha16 Octubre 2019

SENTENCIA Nº 985

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Octubre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 520 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1172 del año 2018, a instancia de Dª Bernarda, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén Blanca Martínez, y defendida por el Letrado D. Pablo Jesús Gómez Rodríguez; contra COMPAÑÍA REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Josefa, y defendida por el Letrado D. Antonio José Quesada Cobo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha 11 de Abril de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta debo condenar y condeno a REALE SEGUROS a que indemnice a Bernarda en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (6.796,38 euros).

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Dª Bernarda en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Cía Reale Autos y Seguros Generales, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Octubre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la acción directa ex art. 76 LCS ejercitada contra la Aseguradora demandada, concediendo a la actora la cantidad de 6.796,38 euros de un total de 15.756,56 euros reclamados en concepto de indemnización por las lesiones, secuelas y gastos médicos sufridos a consecuencia del accidente sufrido el 13-8-16, al ser atropellada aquella por el vehículo conducido por el asegurado de dicha Cía., se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, sobre la base de que del resultado de la practicada, fundamentalmente la documental médica aportada e informe pericial del Dr. Jose Francisco con la demanda, entiende que se ha de estimar probado que el tiempo de curación de las lesiones es como concluía dicho perito de 180 días de los que 100 se han de considerar como perjuicio personal particular moderado y 80 como perjuicio personal básico; igualmente insiste en la concurrencia de la secuela de rotura de menisco de la rodilla de la pierna derecha, que se recoge como tal en el Baremo anexo a la Ley 35/2015, haya sido o no operada la misma, sin poder excluirse por no haberlo sido, situación que sólo se debe a la negativa de la apelada, debiendo incluirse igualmente los gastos de la intervención quirúrgica.

Insiste en que la secuela consistente en peresia del nervio perineo, ha de ser valorada en los dos puntos que le otorga el Dr. Jose Francisco, tratando de resaltar las virtudes de su informe pericial frente al del Dr. Pedro Antonio que trata de desvirtuar, no solo por entender improcedente el que se aceptara un segundo informe, o como denuncia, un contrainforme adjuntado a la contestación, además del def‌initivo que se efectuó como exige el art. 7 de la Ley 35/2015, para justif‌icar la oferta motivada, sino porque en cuanto al fondo se hacen constar en el mismo el contenido de las exploraciones en las visitas efectuadas por la lesionada, que en el primero no se recogían, manteniendo que la deambulación era correcta, cuando nada se especif‌icó anteriormente.

Denuncia como infracción del art. 218 LEC, la incongruencia omisiva al no recoger el pronunciamiento expreso sobre la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 LCS., así como por la ausencia de motivación respecto de los gastos médicos correspondientes a la ecografía y RMN.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habiéndose denunciado la existencia de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16 ó 22-3-17 entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión.

Además, concretándose tal denuncia fundamentalmente en el error padecido al valorar la pericial, al otorgarle mayor valor al informe emitido a instancia de la demandada frente al resto de la prueba documental y pericial de los actores, habremos de recordar, aun a fuer de ser reiterativos, que efectivamente la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio, plasmada entre otras en la STS de 18-6-10- declara que "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1-91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la f‌lexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no...

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