SAP Álava 683/2019, 20 de Septiembre de 2019
Ponente | EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ |
ECLI | ES:APVI:2019:926 |
Número de Recurso | 1502/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 683/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/007145
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0007145
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1502/2018 - C - UPAD Civil
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 744/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAIXABANK S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PEREZ AVILA PINEDO
Abogado/a / Abokatua: PEDRO MORENO ALDA
Recurrido/a / Errekurritua: Luis Alberto y Teodora
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día veinte de septiembre de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 683/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1502/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 744/18, promovido por CAIXABANK S.A., dirigida por el Letrado
D. Pedro Moreno Alda, y representada por el Procurador D. Luis Pérez-Ávila Pinedo, frente a la sentencia nº 1478/18 dictada el 13-09-18 siendo parte apelada D. Luis Alberto y D.ª Teodora dirigido por la Letrado D.ª Nahikari Larrea Izaguirre y representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 1478/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"Estimo sustancialmente la demanda formulada por Luis Alberto y Teodora contra Caixabank SA y, en su virtud,
-
Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al crédito hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca 21 de julio de 2006, Cláusula gastos, 5, relacionados en la demanda, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citadas cláusulas conforme a lo señalado por la parte actora.
-
Condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 578,72 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Con imposición de costas a la parte demandada."
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAIXABANK S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 16-10-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Luis Alberto y D.ª Teodora
, escrito de oposición y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 12-11-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y por resolución de fecha 23-07-19, se señaló para deliberación, votación y fallo el 19-09-19.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
El 13 de septiembre del 2018, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad dictó sentencia estimando sustancialmente la demanda, declarando la nulidad, por tener el carácter de abusiva, de la cláusula o pactos 5 de la escritura de 21 de julio del 2006, y condenó a la demandada a su eliminación, al igual que a abonar a los actores la cantidad de 578,72 euros más los intereses legales desde la fecha de las facturas. También condenó en costas a la demandada.
Recurrió la sentencia la demandada por los siguientes motivos: 1º.- Falta de pronunciamiento sobre la legitimación activa y la carencia de objeto, 2º.- Improcedente declaración de nulidad de la cláusula de gastos. 3º.- Infracción del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento al condenarle al pago de las costas de la primera instancia.
La excepción de falta de legitimación activa y la carencia de objeto que fundamentan el primer motivo de recurso.
La recurrente dedicó el apartado 1 de las cuestiones previas/excepciones procesales a la excepción de falta de legitimación activa y carencia de objeto invocando los artículo 1156, 1300, 1303, 1311 y 1313 del Código Civil y diversas resoluciones judiciales en su apoyo (folios 67-74). El motivo de recurso reproduce sustancialmente esas razones añadiendo que el Juzgador de instancia ha omitido pronunciarse sobre ese planteamiento en la sentencia recurrida, e interesando que, de apreciarse, se debería desestimar íntegramente la demanda (folios 128-131).
Examinadas las actuaciones, hemos podido comprobar que no aparece documentado en ellas que el crédito con garantía hipotecaria concedido a los actores con un límite de 270.000 euros, y que debería amortizarse (folio 34) el 31 de julio del 2046, esté cancelado. Ese dato, sin embargo procede del escrito de demanda (folio
1), y reconocida tal cancelación sirve de base para examinar el motivo.
La sentencia de instancia recoge una argumentación sobre la cancelación del crédito, que la propia recurrente refleja a la letra en su recurso, señalando que es "irrelevante" el que el préstamo haya sido cancelado. No existe incongruencia. Distinto es que la recurente invoque una lista de resoluciones judiciales para imponerlas sobre el criterio del Juez de instancia, que se limita a reseñar para reprocharle una suerte de congruencia omisiva, y con ello obtener en esta instancia un pronunciamiento desestimatorio de la demanda sin entrar en su fondo. Es importante también señalar que, sobre lo alegado en el escrito de contestación, la recurrente no pidió en su día ni la aclaración, ni la subsanación ni el complemento de la sentencia, limitándose a interponer recurso.
En la contestación, y en el recurso, se alega que el contrato de préstamo es inexistente al tiempo de interposición de la demanda (en negrita y subrayado) y que, por ello, no puede declararse su nulidad ni acordar devolución de cantidad alguna ya que agotó su finalidad económico-jurídica. A lo que añade un argumento basado en el artículo 1.156 del Código Civil: la obligación se extingue por pago, cumplimiento o novación. Algo muy distinto de una falta de legitimación activa como la pretendida.
Si no aparece objeción alguna a la legitimación activa de los actores más allá de una invocación formal en el motivo y en la contestación, el Juez de instancia no tenía que pronunciarse sobre dicha excepción. Y, por ello, tampoco esta Sala debe pronunciarse sobre una cuestión que no fue suscitada en la instancia.
Resta, pues, el auténtico motivo de recurso. Se dice que el contrato está cancelado, que ha agotado su función económica y que, por tanto, no puede declararse su nulidad (precisemos que sólo se pide la de una de sus cláusulas, la 5) ni establecer una consecuencia de reintegro de cantidades indebidamente cobradas.
Sobre esta cuestión, esta Sala ya se ha pronunciado de forma reiterada invocando siempre el mismo argumento: "Debemos recordar, al efecto, que la declaración del carácter abusivo de una cláusula produce la nulidad de pleno Derecho y que, desde la perspectiva del derecho comunitario, debe asegurarse la eficacia del principio de no vinculación contenido en el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE. Principio de que no quedaría suficientemente garantizado si el consumidor no pudiera liberarse de los efectos padecidos por una cláusula abusiva." ( SAP de Álava 528/2019, de 28 de junio, o SAP de Álava 567/2018, de 22 de diciembre).
Y, también, en la SAP 412/2019, de 24 de mayo: "- Habíamos dicho en la SAP 154/2018, de 19 de marzo, que "-Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en la SAP de Álava 562/2017, de 22 de diciembre (dictada el Rollo 565/2017 ) en el siguiente sentido: "- El artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que son nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. En particular, serán nulas las condiciones...
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