SAP Barcelona 340/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteMONTSERRAT SAL SAL
ECLIES:APB:2019:11050
Número de Recurso30/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución340/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 30/2018

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ESPLUGUES

JUICIO ORDINARIO 855/2013

S E N T E N C I A Nº 340/2019

ILLMOS. SRS.

PRESIDENTE

D AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D.ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

Dª MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a 18 de julio de 2019

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 3 de Esplugues, con el nº 855/2013, a instancia de Marcelino contra Martin, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de noviembre de 2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:SE ESTIMA la demanda presentada por el procurador Don Robert Martí Campo, en nombre y representación de Don Marcelino

, contra Don Martin y contra Don Norberto, rebelde, y, se ABSUELVE a don Martin y a Don Paulino, de los pedimentos formulados frente a ellos; con expresa condena en costas a la parte actora."

Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 9 de febrero de 2016 en el sentido de sustituir en el Fallo "se estima" por "se desestima"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2019.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

La demanda rectora de la presente Litis tenía por objeto la declaración de nulidad por falta de consentimiento y/o ilicitud de la causa en los poderes otorgados por uno de los demandados, Paulino, al otro codemandado, Martin, para convocar junta General, aprobar los presupuestos o cuentas anuales y modificar el órgano de administración y de los actos que traen causa de los mismos, así como de las cartas ratificando dichos actos y de la auto-contratación de participaciones sociales. Concretamente interesaba la nulidad de los siguientes actos: apoderamientos de 13 de mayo de 2010, 17 de mayo de 2010 y 16 de junio de 2012; cartas suscritas por Don Paulino, en calidad de Consejero Delegado mancomunado de CDC Hiacre SA y administrador mancomunado de Inverdelval SL, a partir del 28 de junio de 2010 hasta la denuncia de 14 de diciembre de 2012; escritura de compraventa de participaciones sociales de 22 de junio de 2012; escritura de ratificación de 28 de junio de 2013. Igualmente se interesaba la nulidad de todos aquellos actos que se hallaren causalizados con los anteriores.

EL demandado comparecido, Martin, se opuso a las pretensiones de la actora.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, en esencia, por entender que no se había acreditado la falta de consentimiento y capacidad del otorgante, Don Paulino .

Disconforme con dicha resolución se alza el reclamante, Don Marcelino, amparándose en los siguientes motivos: Nulidad de actuaciones por violación de lo establecido en el art. 209,2 y 3 en relación con el art. 218 de la LEC, en cuanto la sentencia contenía un relato factico de prueba practicada que no se correspondía con esta Litis y se omitía en el fundamento referido a la motivación probatoria cualquier referencia al interrogatorio interesado como prueba anticipada; subsidiariamente interesaba la nulidad por falta de motivación; se amparaba asimismo en error en la valoración de la prueba, pues siendo esencial la acreditación del consentimiento del otorgante se desestimó la demanda por falta de prueba sin entrar a valorar la incomparecencia del mismo al interrogatorio ni la documental presentada, de los que, junto a la testifical practicada, necesariamente se inferiría aquella falta de consentimiento, en cuanto no conocía el contenido y alcance de lo que firmaba; infracción legal por no aplicación del art. 386 LEC, sobre presunciones; e infracción legal del art. 217.1 y 3 LEC sobre la carga de la prueba en relación con la ficta confesio .

Interesa el recurrente, en primer lugar la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones y subsidiariamente, la revocación de la sentencia y estimación de la demanda.

Se opuso al recurso el codemandado comparecido, D. Martin, por los motivos que son de ver de su escrito.

SEGUNDO

de la pretensión de nulidad de sentencia y retroacción de las actuaciones.

La primera cuestión que se plantea es la nulidad de la sentencia por no pronunciarse sobre la ficta confesio al no valorar la incomparecencia del codemandado, equivocarse en la relación de pruebas propuestas y admitidas y no valorar la documental aportada sino solo la testifical y por falta de motivación.

Se desestima.

Se agrupan en los dos primeros motivos del recurso diferentes causas de nulidad, por ello consideramos necesario traer a colación la jurisprudencia recaída al respecto.

a)Asi Sobre la Falta de motivación es jurisprudencia consolidada que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia que podrán ser revisadas en el marco del correspondiente recurso.

La sentencia núm. 790/2013, de 27 de diciembre, resume la exigencia de este presupuesto:[...] "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener

de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )".

En el presente caso, lo que realmente se impugna son las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida sobre la existencia de consentimiento y capacidad del otorgante de los documentos cuya nulidad se interesa; de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la sentencia de instancia exterioriza con claridad las razones que conducen a su fallo, amparándose en las pruebas testificales que refiere y las reglas sobre la carga de la prueba, lo que impide que pueda estimarse que haya incurrido en omisiones esenciales respecto de elementos de juicio relevantes por el mero hecho de señalar erróneamente las pruebas propuestas y practicadas ( que ninguna transcendencia practica tiene en la causa en cuanto al valorar la prueba analiza las practicadas), no hacer mención a la falta de comparecencia del codemandado al interrogatorio o a determinados documentos obrantes en autos, sin perjuicio de que los mismos puedan ser valorados en esta alzada.

  1. Sobre la admisión tácita de los hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada -La "ficta admissio"- la jurisprudencia del TS, por todas, Sentencia de 22/10/2014,entiende que:"1.- La "ficta admissio" [admisión ficticia] prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la "ficta confessio" [confesión ficticia] sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado.

    Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba ( la negrita es nuestra).

    Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio...

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