ATS, 29 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6297 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6297/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Daniel presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2019, aclarada por auto de 9 de junio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 30/2018, dimanante de juicio ordinario nº 855/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugas de Llobregat.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por el procurador D. Pablo Sorribes Calle, en representación de D. Jose Daniel, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por el procurador D Emilio Martínez Benítez, en representación de D. Luis Francisco, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 24 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

Los recursos interpuestos tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, de reclamación de nulidad de los poderes otorgados, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso de casación, con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC se articula en cinco motivos, el primero, al amparo del art. 477 LEC, por infracción del art. 1714 del código civil. El segundo: al amparo del art. 477.2, LEC, por infracción del art. 1714 CC y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los presupuestos exigidos para apreciar extralimitación del mandato. El tercero: al amparo del art. 477.2, LEC. por, infracción del art. 1714 en relación con el art. 1727.2 del código civil y doctrina jurisprudencial del tribunal supremo sobre las consecuencias de la extralimitación del mandato. El cuarto: al amparo del art. 477.2, LEC, por infracción del art. 1302 del código civil y doctrina jurisprudencial del tribunal supremo sobre la restricción de la legitimación activa para instar la anulación de un contrato en que concurren los requisitos del art. 1261 CC y sobre la prohibición de apreciar de oficio cualquier causa de anulación. El quinto: al amparo del art. 477.2, LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el alcance de la facultad de los tribunales para declarar la nulidad contractual prevista en el art. 6.3 CC.

La justificación del interés casacional es:

  1. Tres aspectos del art. 1714 del Código Civil relativos a la extralimitación del mandatario:

    I.1.- La necesidad de que el mandatario se ciña a la voluntad del mandante.

    La consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo infringida por la Audiencia se puede concretar para la consideración del interés casacional en tres Sentencias de esta Excma. Sala y las en ella citadas: 51/2000 de 27 enero, FD 1, 4427/2009 de 30 junio (FD 4) y 2361/2016 de 20 mayo (FD 2.3).

    I.2.- La necesidad de fijar en la sentencia los límites del mandato como presupuesto para calificar de extralimitación un acto del mandatario.

    La consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo infringida por la Audiencia se puede concretar para la consideración del interés casacional en las tres resoluciones de esta Excma. Sala antes citadas y, además, en la STS 1587/2012, 8 de marzo (FD 10, in fine) con cita de las de 30 mayo 1978 y 10 mayo 1989, todas ellas de esta Excma. Sala.

    I.3.- La consecuencia jurídica de la supuesta extralimitación del art. 1714 en relación con el art. 1727.2 del Código Civil.

    La consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo infringida por la Audiencia se puede concretar para la consideración del interés casacional en las resoluciones de esta Excma. Sala anteriormente referidas y en las en allí citadas y, además, en la STS 3513/2013, 8 de abril (FD 39, pág. 18).

  2. El art. 1302 del Código Civil en relación con la restricción de la legitimación activa para instar la anulación de un contrato en que concurren los requisitos del art. 1261 CC, y sobre la prohibición de apreciar de oficio cualquier causa de anulación.

    La consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo infringida por la Audiencia se puede concretar para la consideración del interés casacional en cuatro Sentencias de esta Excma. Sala: 345/2013 de 16 enero (FD 3), 2689/2012 de 30 abril (FD 4), 2596/2016 de 3 junio ( FD 2.3) y 3368/2001 de 25 abril (FD 8), y las en ella citadas.

  3. El art. 6.3 del Código Civil en relación con el alcance de la facultad de los Tribunales para declarar de oficio la nulidad contractual.

    La consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo infringida por la Audiencia se puede concretar para la consideración del interés casacional en seis Sentencias de esta Excma. Sala: 1351/2004 de 28 febrero (FD 1), 9483/2001 de 3 diciembre (FD 1), 2888/1987 de 24 abril (FD 2), 18069/1993 de 30 diciembre (FD 2), 17836/1993 de 15 diciembre (FD 4), 7734/1990 (FD 4) y 10846/1990 (FD 3), ambas de 29 octubre, y las en ellas citadas.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal este se articula en cuatro motivos: el primero: al amparo del art. 469.2 LEC, infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia extra petitum, basada en la vulneración del art. 218.1 del mismo cuerpo legal. El segundo: al amparo del art. 469.2, infracción del art. 218.2 LEC (en relación con los arts. 24.1 y 120.3 ce y 248.3 LOPJ). falta de motivación para omitir valorar un documento público esencial, admitido como prueba. El tercero: al amparo del art. 469.2, infracción del art. 218.2 LEC (en relación con los arts. 24.1 y 120.3 ce y 248.3 LOPJ). falta de motivación al declarar la nulidad de actos de apoderamiento, o incongruencia interna. Y el cuarto: al amparo del art. 469.2 LEC, infracción del art. 12.2 LEC. falta de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª.1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en inexistencia del interés casacional por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC). En cuanto al motivo primero, porque dice que no se ha acreditado la voluntad del mandante, lo que se contradice con la sentencia recurrida, que después de la valoración conjunta de la prueba, se tiene por acreditado que se trata de poderes generales que fueron utilizados por el mandatario apoderado D. Jose Daniel en beneficio e interés propio, en cuanto cambia el sistema de administración, de mancomunado a solidario, excluye a su hermano Luis Francisco del órgano de administración, pasando a controlar las empresas familiares, e igualmente por autocontratación pasó a controlar la mayoría del capital, actuando en interés propio, atendiendo al irrisorio precio estipulado en la adquisición de las participaciones sociales. Todas ellas circunstancias que constituyen la base fáctica que no cabe alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

El motivo segundo del recurso se basa en que no se han acreditado los límites del mandato, lo que se contradice con la valoración de la prueba, en cuanto se ha acreditado que el poderdante D. Victor Manuel no aceptó lo actuado por el mandatario, rechazando la compra de participaciones sociales, y el cese de su hijo, en los órganos de dirección, y de su nombramiento como administrador solidario.

El motivo tercero cuestiona que las consecuencias de la extralimitación del mandato sea la nulidad del contrato del mandato, con cita de la STS 3513/2013 de 8 de abril; en este caso la parte pretende que no se declare la nulidad del contrato de mandato y de los negocios jurídicos donde se produjo la extralimitación, sin tener en cuenta que la razón decisoria ( ratio decidendi) de la sentencia recurrida ha sido la realización de actos únicamente en beneficio e interés propio, y se ha probado que la voluntad de mandante no era esa, sino que las actuaciones realizadas por el ahora recurrente lo fue abusando de la confianza del padre y del tenor de los poderes que ostentaba, lo que constituye la base fáctica, que no puede ser alterada en casación, que no es una tercera instancia.

Por este mismo motivo de cuestionar la base fáctica, también han de inadmitirse los motivos cuarto y quinto, por cuanto la sentencia recurrida tiene por acreditado que se ha tratado de poderes generales, que se han utilizado contra la voluntad del poderdante, y, en beneficio e interés solo y exclusivamente del mandatario. Estos motivos cuestionan de manera implícita la prueba y su valoración, lo que no es posible en casación, que no es una tercera instancia, como ya se ha dicho.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

En consecuencia el interés casacional alegado no se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jose Daniel contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2019, aclarada por auto de 9 de junio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 30/2018, dimanante de juicio ordinario nº 855/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugas de Llobregat.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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