SAP Barcelona 472/2019, 17 de Julio de 2019

PonenteMIREIA BORGUÑO VENTURA
ECLIES:APB:2019:9251
Número de Recurso491/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución472/2019
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120168147843

Recurso de apelación 491/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1360/2016

Parte recurrente/Solicitante: Arsenio

Procurador/a: Nuria Grau Sola

Abogado/a:

Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 472/2019

Magistrados:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Maria del Mar Alonso Martinez Mireia Borguño Ventura (Ponente)

Barcelona, 17 de julio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1360/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Nuria Grau Sola, en nombre y representación de Arsenio contra Sentencia de fecha 08/05/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc D'A. Mestres Coll, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Banco Popular Español, SA frente a Don Arsenio, debo declarar y declaro el incumplimiento del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 23 de julio de 2003 y, en congruencia con ello, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la suma de 170.551,33 euros con el interés moratorio convenido por las partes, el cual será pagadero desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial de la deuda y todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/07/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Arsenio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en autos de juicio ordinario nº 1360/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra el recurrente en la que se solicita se declare el incumplimiento del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 23 de julio de 2003 tras el impago de 13 cuotas consecutivas, y, en consecuencia, se condene al demandado a pagar la cantidad de 170.551,33 € pendiente de pago incrementada con el interés moratorio procedente. Dicho préstamo fue concedido por Banco Popular a LEVEL INVERSIONES 25 S.L. por importe de 1.395.530 €, e intervino el Sr. Damaso, tanto como administrador único de la prestataria como f‌iador solidario, constituyéndose hipoteca en garantía del capital prestado sobre varios inmuebles propiedad de la deudora principañ, entre los que se distribuyó la responsabilidad hipotecaria. Por escritura otorgada el 20 de diciembre de 2004, la empresa Level Inversión 25 S.L., representada por el Sr. Damaso, vendió a Arsenio una vivienda de las incluidas en la garantía hipotecaria antes referida por un precio de 585.000 €, haciéndose constar que se hallaba afecta a una hipoteca a favor de Banco Atlántico S.A. y a la hipoteca del Banco Popular objeto del presente procedimiento de la que quedaba por amortizar la suma de 272.000 €, subrogándose en la misma. El pago del precio quedó aplazado hasta el 20 de enero de 2015, fecha en la que debía pagarse en efectivo con la obligación de la vendedora a amortizar y cancelar las hipotecas, o bien por retención del precio por el comprador para hacer frente a las hipotecas. Según escritura complemento de la anterior otorgada el 9 noviembre de 2009, el comprador optó por retener el total precio pactado para hacer frente al pago de las hipotecas a que estaba afecta la f‌inca subrogándose expresamente en la totalidad de las mismas.

La parte demandada se opone alegando su condición de consumidor conforme al Código de Consumo catalán aprobado por Ley 22/2010, y con fundamento en aquélla, solicita se declare la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado, interés remuneratorio y interés moratorio.

La sentencia de instancia declara que el demandado no ostenta la condición de consumidor a los efectos del préstamo hipotecario que sirve de fundamento a la pretensión de la actora, por lo que no entra a valorar la posible abusividad de las cláusulas referidas, y condena al demandado al pago de la cantidad adeudada.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada que recurre en apelación alegando el error en la aplicación normativa de consumo, pues estima que el Juez debió aplicar el Código de Consumo catalán aprobado por Ley 22/2010 y no la LGDCU estatal; y el error en la valoración de su condición de consumidor, ya que al comprar el inmueble dado en garantía actuó sin estar vinculado a actividad profesional alguna, por lo que debe examinarse la posible abusividad de las cláusulas denunciadas. La parte contraria se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO

En primer lugar, y en cuanto al motivo del recurso relativo a la aplicabilidad del Código de Consumo de Cataluña, aprobado por Ley 22/2010, debe destacarse que el TRLGDCU de 2007 convive con el Código de Consumo de Cataluña, pues como expone la STC del 24 de mayo de 2018 (que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014 de modif‌icación de la Ley 22/2010, Código de consumo de Cataluña), estamos " ante una materia que dado su carácter pluridisciplinar, resulta en todo caso compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas".

De conformidad con el RDL 1/2007, constituyen el ámbito de aplicación de la norma las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios (art. 2 ); son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional (art. 3), y, es empresario toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o

siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión (art. 4).

En similares términos, aunque incluyendo a " los socios cooperativistas en las relaciones de consumo con la cooperativa " ( art. 111.2-a Ley 22/2010), el Código de Consumo catalán def‌ine a los consumidores y usuarios como las personas físicas o jurídicas que actúan en el marco de las relaciones de consumo en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, calif‌icando como empresario a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, en la realización de un negocio, un of‌icio o una profesión, comercializa bienes o servicios o, de cualquier otra forma, actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional.

En def‌initiva, es consumidor o usuario aquél que interviene en las relaciones de consumo con f‌ines privados, sin incorporarlos, ni directa ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros (por todas, STS del 22 de septiembre de 2017 (ROJ: STS 3326/2017 ).

TERCERO

Establecido lo anterior, para resolver el objeto principal del recurso, esto es, la posible abusividad de determinadas cláusulas, debe examinarse en primer...

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