SAP Barcelona 462/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2019:9183
Número de Recurso684/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución462/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0816942120168111027

Recurso de apelación 684/2017 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 166/2016

Parte recurrente/Solicitante: Celso

Procurador/a: JUAN ALVARO FERRER PONS

Abogado/a: ALBERT GARCIA BORRAS

Parte recurrida: VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA S.A., GARAJE DALMAU SA

Procurador/a: MARTA PRADERA RIVERO, IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

Abogado/a: Juan Antonio Ruiz Garcia, Víctor Manuel Sánchez Álvarez

SENTENCIA Nº 462/2019

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gomez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 10 de Julio de 2019.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identif‌icados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 166/16 sobre inef‌icacia negocial y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat por demanda de DON Celso, representado por el Procurador sr. Ferrer y asistido por el Letrado sr. García, contra VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador sr. López y defendida por el Abogado sr. Ruiz, y GARAJE DALMAU, S.A.U., representada por la Procuradora sra. Pradera y asistida por el Letrado sr. Sánchez, que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor contra la

Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 18 de mayo de 2.017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 166/16 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de El Prat de Llobregat recayó Sentencia el día 18 de mayo de 2.017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de D. Celso, contra Garajes Dalmau S.A y contra VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Frente a dicha resolución íntegramente desestimatoria de sus pretensiones la parte actora interpuso recurso de apelación al que se opusieron las interpeladas en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 3 de julio de

2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Celso CONTRA LA SENTENCIA DE 18 DE MAYO DE 2.017 .

  1. Antecedentes fácticos y procesales.

    1. - En fecha 29/5/09 el sr. Celso compró al concesionario de AUDI en Lleida, GARAJE DALMAU, S.A.U. (en adelante también simplemente DALMAU), un turismo de esa marca modelo A3 Sportback Ambition 2.0 TDI 140 CV S Tronic (folios 31 y 164) fabricado por VOLKSWAGEN AG e importado a nuestro país por VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A. (en adelante también simplemente VAESA).

    2. - El referido vehículo está propulsado por un motor diésel EA 189 (folio 34) que incorpora en su sistema informático un software, calif‌icado por la KBA alemana (Of‌icina Federal de Circulación) como "dispositivo de desactivación no autorizado" (folio 178) y que el Grupo Volkswagen a través de VAESA ha ofrecido reprogramar gratuitamente a sus clientes "afectados" (documentos a los folios 34, 60, 171 a 173 y 380), que discrimina el nivel de emisiones a la atmósfera de óxidos de nitrógeno (NOx = monóxido de nitrógeno NO + dióxido de nitrógeno NO2) en función de si el automóvil está en el proceso de homologación o en circulación real, dando unos niveles más bajos en el primer caso (conclusión pericial A.1 y 2 al folio 459).

    3. - El actor, ante esta contingencia, instó demanda de juicio ordinario frente a la vendedora y frente a la importadora del vehículo interesando: - de manera prioritaria, la resolución del contrato suscrito con DALMAU -devolución del precio satisfecho y retorno del turismo- por desajuste completo entre el bien objeto de la compraventa y el efectivamente entregado (art. 1.124 CCivil y doctrina del aliud pro alio ) y - subsidiariamente, la indemnización a cargo de las dos interpeladas en régimen de solidaridad de los perjuicios sufridos concretados en: - 1.000€ presupuestados para reparar el vehículo; - 3.546€ por su depreciación y - 500€ por daño moral por haber contribuido al incremento de la contaminación planetaria.

    4. - Tramitado el juicio por todos sus trámites, el Juzgado dicta en fecha 18 de mayo de 2.017 Sentencia íntegramente desestimatoria de las pretensiones ejercitadas por el sr. Celso, aunque sin imposición de costas a ninguna de las partes por concurrencia de serias dudas de derecho (FJ 4º): - la resolutoria, en resumen, porque el vehículo litigioso, a pesar del hecho denunciado, es perfectamente apto para circular y ello tanto desde un punto de vista mecánico como administrativo (FJ 2º) y - la indemnizatoria, frente a VAESA por imposibilidad de

    efectuarle reproche alguno desde la perspectiva del art. 1.902 CCivil y Real Decreto Legislativo 1/07 atendida su condición de importadora y frente a DALMAU por inexistencia de incumplimiento negocial y por falta de prueba de la realidad de los daños cuyo resarcimiento se reclaman (FJ 3º).

  2. Resolución del recurso

    Frente a dicha Sentencia el sr. Celso interpone el presente recurso de apelación, de inusitada extensión, y cuyo contenido parece en ocasiones referirse a un supuesto distinto del que nos ocupa (p.ej. págs. 5 y 15 se menciona a MOTORSOL, concesionario ajeno a la causa; pág. 17 se ref‌iere a una Sentencia condenatoria en primer grado; pág. 30 se alude a un VOLKSWAGEN PASSAT, automóvil diferente al del sr. Celso ). Para su resolución es obligado realizar las siguientes precisiones:

    1. - Ante todo que son f‌irmes por consentidos ( art. 207.2 LECivil y SsTS 481/10, de 25/11, 532/13, de 19/9 y 124/18, de 7/3 ): - los pronunciamientos contenidos en el fundamento jurídico 2º de la Sentencia de primer grado, a modo de resumen en su último párrafo (folio 1.143), según los cuales la existencia en el vehículo del que denomina "software fraudulento" ninguna incidencia efectiva ha tenido en su circulación, tanto desde un punto de vista mecánico como administrativo, lo que excluye el incumplimiento contractual con ef‌icacia resolutoria frente a la vendedora y - la declaración contenida en el fundamento jurídico 3º según la cual la pretensión dirigida frente a VAESA no puede fundarse en los arts. 5 y 128 y ss. del RDLeg. 1/07: el sr. Celso no persigue mediante la demanda rectora del proceso la indemnización de los daños provocados por un producto defectuoso, sino los que considera generados por la adquisición del propio bien.

    2. - Que aunque tal como está conf‌igurado en nuestro Ordenamiento el juicio de segunda instancia es pleno, en el sentido de que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial, dicho juicio debe realizarse con base en los materiales recogidos en la primera instancia (SsTS de 22/2 y 27/9 de

    2.013). Ello implica que, con ocasión del recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas, ni en lo que afecta a los hechos ni en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, como tampoco cabe formular pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, debiéndose incluir bajo esta rúbrica no solo las que resulten totalmente independientes de las deducidas ante el juez a quo, sino también las que supongan cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( SsTS de 30/1/07 y 30/10/08 ). Todo ello no es más que desarrollo del principio general de inmutabilidad del objeto del proceso, recogido en el art. 412.1 LECivil en relación a la primera instancia, y en el art. 456.1 LECivil en relación a la apelación, como mecanismo para salvaguardar el derecho defensivo de la contraparte reconocido en el art. 24 C.E .

    Partiendo de estas premisas ya estamos en disposición de examinar si el rechazo de las acciones indemnizatorias ejercitadas frente a cada una de las interpeladas decretado por la Sentencia recurrida es conforme a Derecho.

    Convenimos con el recurrente en dos extremos a los que hace referencia en las alegaciones 1ª y 2ª de su escrito de interposición:

    1. - La posición del sr. Celso al adquirir onerosamente el vehículo litigioso, conf‌iando en el prestigio de la marca AUDI, no es objetivamente la misma que tendría en el supuesto de que no hubiera incorporado el denominado por las autoridades alemanas de homologación "dispositivo de desactivación no autorizado " (folio 533) o no hubiera llegado a su conocimiento su incorporación. Es innegable que el turismo en cuestión circula con el nivel de prestaciones que podía esperar y sin cortapisa administrativa de ninguna clase tras diez años de matriculación: así lo demuestra la f‌icha técnica y el permiso de circulación (folios 32 y 33), lo conf‌irmó en el juicio el perito propuesto por el...

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