SAP Vizcaya 171/2023, 14 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Número de resolución171/2023

S E N T E N C I A N.º 000171/2023

ILMA. SRA. D.ª Ana Isabel Gutierrez Gegundez.

En Bilbao, a 14 de junio del 2023.

Visto en grado de apelación ante la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicada, el procedimiento de Juicio Verbal número 506/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo, y seguido entre partes: AUDI ESPAÑA DIVISION DE VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCION SAU, apelante-demandada, representada por el procurador D. JESUS FUENTE LAVIN y defendida por el letrado D. JUAN ANTONIO RUÍZ GARCÍA, y D. Ramona, apelado-demandante, representado por la procuradora D.ª MARIA TERESA LOPEZ BAJO y defendido por el Letrado D. DANIEL GARCÍA MESCUA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de octubre de 2021.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Mª Teresa López Bajo, en nombre y representación de D. Ramona frente a AUDI ESPAÑADIVISION DE VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCION, S.A.U. y condenar a lademandada al pago a la actora, en concepto de daño moral derivado de incumplimiento contractual de la suma de 1.000 euros, más los intereses en los términos expuestos en elfundamento de derecho cuarto de la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 0000581/2021, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

No siendo necesaria la celebración de vista, se señaló fallo 18 de enero de 2023 en el presente recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del Sr. Ramona se insto demanda frente a la entidad Audi España División Volkswagen Group España Distribución S.A.U. (en adelante Volkswagen Group VGED S. A.) y en su condición fabricante distribuidora de dichos vehículos. Expresaba en la citada demanda, y en sucinta síntesis, y como cuestión de consideración lo que se ha dado en denominar el Dieselgate, que se origina como consecuencia de la instalación de un software en vehículos, con la finalidad de alterar los resultados de las pruebas con relación a mediciones sobre medidas contaminantes, tal determinación es, así lo entendía, un hecho notorio. Precisaba que el Sr. Ramona adquirió el vehículo objeto de litigio en fecha 20 de Enero de 2.014, vehículo Audi de las características que reseñaba, por importe de 20.500 €. Desde las consideraciones que explicitaba venía en precisar la cuestión de la imagen de la firma de vehículos a nivel mundial, la falta de confianza generada y, como tras la aplicación de las medidas técnicas necesarias para la adaptación correspondiente sistema al objeto de solventar la problemática del software, los vehículos que la han aplicado han experimentado un incremento de consumo, y pérdida de potencia de motor, significando en tal tesitura depreciación y digamos calidad del vehículo. Tras la determinación de los fundamentos de derecho que al caso estimaba aplicables, reclamaba la cuantía de 3.490 € y subsidiariamente en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.101 del C.c. la determinación de daños y perjuicios por daño moral en la citada cuantía.

La representación de la entidad VGED formuló contestación a la demanda señalando la falta de legitimación pasiva dado y en primer lugar dicha entidad no fue parte en el contrato litigioso, (no importó el vehículo) a España, destacando igualmente que la misma no participa en el desarrollo o fabricación de los motores objeto de la incidencia. Precisaba que, la naturaleza de la incidencia detectada sobre emisiones de gases NOx, lo es en laboratorio, pero destacaba que finalmente, los vehículos objeto de la incidencia no emiten mas NOx que el resto de los vehículos del mercado. En tal consideración, hacía referencia al sistema de homologaciones Europeo y a la inevitable discrepancia entre datos de emisiones en laboratorio y en conducción real. Precisaba y en su consideración las digamos razones de discrepancia entre los valores de homologación y los valores reales de emisiones. Señalaba, que en todo caso los valores de emisión de gases no constaban en la documentación del contrato, ni en la información técnica. Negaba por demás, desde las argumentaciones que articulaba, la existencia de daño alguno; así el vehículo ha determinado revisiones técnicas obligatorias de forma positiva, sin incidencias. Hacia referencia, por demás, que las medidas técnicas para solventar la incidencia, actualización del software, se ha ofrecido a los consumidores compradores sin coste alguno. Determinación de vehículo apto para la conducción. Tras la determinación de los fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación al caso instaba la desestimación íntegra de la demanda.

Por el Juzgado de Instancia Nº 1 de los de Barakaldo a quien por turno de reparto correspondió el conocimiento del presente procedimiento en fecha 8 de Octubre de 2.021 dictó sentencia estimatoria parcial de la demanda y en su consideración y desde los argumentos que determina desestima la excepción de falta de legitimación y determina una indemnización por daño moral en cuantía de 1.000 €

Frente a dicha resolución por la representación VGED S.A. se formuló recurso de apelación insistiendo en primer lugar en la indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad ahora apelante, con fundamento en que dicha entidad no fue importadora del vehículo, ni fue parte en el contrato de que trae causa la adquisición del citado vehículo. Tampoco, señalaba, participa en el diseño de motores. Expresaba y por los argumentos que articulaba la improcedencia del daño moral que se reconoce en la sentencia el cual considera y por los argumentos que expresaba, no acreditado.. Determinaba la inexistencia de dolo o culpa o negligencia en el actuar de VGED y en los terminos que predicaba. Por último incidía en la inexistencia de relación de causalidad o imputación objetiva entre el supuesto daño sufrido por el demandante y una acción u omisión de VGED.

La representación del Sr. Ramona, formuló oposición al recurso de apelación instando la confirmación de la resolución recurrida al considerar y por los argumentos que determinaba la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Examinadas y vistas las actuaciones las cuestiones sustanciales a resolver a través del presente recurso de apelación, y ello indudablemente en ámbito de desarrollo y consideraciones argumentativas que se despliegan por la parte apelante son fundamentalmente dos: 1) La indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de VGED y sobre la base de que no importó el vehículo, no incumplimiento de contrato del que no fue parte "principio de relatividad del contrato" y 2) Sobre la improcedencia de la indemnización determinada no acreditado daño moral, inexistencia de relación causal jurídica o imputación objetiva entre el daño y una acción u omisión de VGED. En este contexto señalaba la incorrecta cuantificación del daño.

En primer lugar se va a analizar la cuestión de la Falta de Legitimación Pasiva .

Quien ahora resuelve estima debe ser mencionada, y pese a una consideración divergente de la parte apelante en consideración de aplicación al caso, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 561/2021 de 23 Jul. 2021 , "---------El comprador apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. En lo que es relevante para resolver el recurso de casación, los argumentos de la Audiencia Provincial para desestimar el recurso de apelación pueden sintetizarse así:

i) Los únicos sujetos con aptitud para soportar las acciones ejercitadas en la demanda (de nulidad contractual, de resolución del contrato por incumplimiento y de exigencia de responsabilidad civil por incumplimiento del contrato, con las subsiguientes consecuencias restitutorias e indemnizatorias) son quienes han sido parte en el contrato de compraventa, lo que no ocurre con Vaesa, que no es vendedora, y a la que se demanda como fabricante, pese a que tampoco tiene esta condición (pues "la fabricante y diseñadora de los motores es la sociedad matriz del grupo, de nacionalidad alemana, Volkswagen AG"). También se apreciaría la misma falta de legitimación pasiva de haberse ejercitado contra Vaesa las acciones de falta de conformidad del producto reguladas en los arts. 114 y siguientes del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (en lo sucesivo, TRLDCU), pues solo pueden ejercitarse frente al vendedor o, excepcionalmente, frente al productor. Tampoco se han ejercitado contra Vaesa acciones por daños causados por productos defectuosos. Y aunque excepcionalmente la jurisprudencia admite otros criterios de atribución de legitimación pasiva como el reconocimiento extraprocesal de la condición de legitimado, o la intervención del tercero en las fases de negociación o contratación, presentándose no obstante ante la contraparte como parte contractual, esta doctrina no es aplicable al caso porque Vaesa "nunca ha actuado revestida de la apariencia de ser diseñador o...

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