SAP Cuenca 234/2020, 9 de Junio de 2020

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCU:2020:323
Número de Recurso117/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución234/2020
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00234/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00234/2020

Modelo: N10250

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N.I.G. 16078 41 1 2018 0003402

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000860 /2018

Recurrente: REXEL SPAIN SL

Procurador: YOLANDA ARAQUE CUESTA

Abogado: IBAN ABALDE SESTELO

Recurrido: Indalecio

Procurador: SONIA MARTORELL RODRIGUEZ

Abogado: LUIS MIGUEL GARCIA-MARQUINA CASCALLANA

SENTENCIA Nº 234/2020

En Cuenca a 9 de junio de 2020.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Araque Cuesta, en nombre y representación de REXEL SPAIN SL, contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Cuenca, en autos de Juicio Verbal 860/2018, seguidos a su instancia contra D. Indalecio, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por Sentencia de fecha 10 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Cuenca, en autos de Juicio Verbal 117/20, se desestimó la demanda interpuesta por REXEL SPAIN SL, con condena en costas de Primera Instancia a la demandante.

SEGUNDO. Por la representación procesal de REXEL SPAIN SL, se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia y la estimación de su demanda. Por la representación procesal del demandado D. Indalecio, se dedujo oposición frente a dicho recurso, interesando la confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 117/20, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Sobre la prescripción de la acción de responsabilidad del administrador ex art. 241 bis de la LSC .

Esta Audiencia ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones, en supuestos semejantes, sobre la imposibilidad de aplicar de forma retroactiva la reforma del art. 241 de la LSC que entró en vigor el cuatro de diciembre de 2014. La relación entre el art. 241 bis LSC y el art. 949 del Código de Comercio (que establece también un plazo de cuatro años para el ejercicio de las acciones de responsabilidad, pero a contar desde que el administrador haya cesado en el ejercicio de sus funciones) es de especialidad, es decir, en la actualidad el plazo prescriptivo debe contarse desde el día en que la acción se haya podido ejercitar. La problemática se suscita en los casos en que los hechos determinantes de la responsabilidad se han producido antes de la entrada en vigor del art. 241 bis, pero el administrador no ha cesado en el ejercicio de sus funciones o bien el tercero, de buena fe, desconoce el cese de facto, porque sigue constando su inscripción en el Registro Mercantil.

Pues bien, la Ley 31/2014 no contiene ninguna disposición transitoria al respecto, de manera que ( artículo 2.3 del Código civil ) no tendrá efecto retroactivo. Ello significa, como dijimos en la sentencias de 21 de julio de 2017 y 14 de noviembre de 2018 y 20 de diciembre de 2019, que solo si los hechos que determinan la responsabilidad se produjeron antes de la entrada en vigor del art. 241 bis, sería de aplicación el art. 949 Ccom y, en cualquier caso, y de considerarse que a partir de dicha entrada en vigor resulta de aplicación dicho precepto, tampoco se habrá producido la prescripción de la acción si la demanda se ha presentado antes del transcurso de cuatro años (lo que, dicho sea de paso, sucede en el caso que nos ocupa).............................".

Y aplicando al caso de autos el anterior criterio, y puesto que los hechos tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 31/2014, resulta que aquí sería aplicable el artículo 949 del Código de Comercio; por lo que el plazo de prescripción se computaría desde el cese como administrador.

SEGUNDO. Si bien la Sentencia de Instancia consideró prescrita dicha acción, no así la acción de responsabilidad ex art. 367 de la LSC, y en el examen de la concurrencia de los requisitos para evaluar su procedencia, entiende no concurrente dicha responsabilidad porque en el momento en que se contrajo la deuda la empresa mercantil de la que es administrador el demandado no estaba incursa en causa de disolución.

La Sentencia de Instancia no hace sino recoger la doctrina jurisprudencial aplicable y en la que Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 05.05.2017, recurso 3298/2014, referencia CENDOJ: STS 1660/2017, establece lo siguiente: "............1.-Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril , 472/2016, de 13 de julio...

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