STS 628/2020, 9 de Julio de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:2560
Número de Recurso1384/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución628/2020
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1384/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 628/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Eva Mª Cruz Ortega, en nombre y representación de Dª. Esperanza, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1347/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, de fecha 10 de febrero de 2017, recaída en autos núm. 1177/2014, seguidos a instancia de Dª. Esperanza frente a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, sobre materias laborales individuales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, representada por el letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO .- La demandante, Dª Esperanza, DNI nº NUM000, viene prestando servicios desde 22/12/1995 con la categoría profesional de o?cial de administrativa (grupo IV) para la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. SEGUNDO .- En fecha 19/10/2015 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social n.º 2 de esta ciudad . En su fallo se estima la demanda interpuesta por Agapito, Frida y Dª Esperanza contra la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y Tragsatec y declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre ambas codemandadas y el derecho de los demandantes a ostentar a su elección la condición de trabajadores ?jos en Tragsatec o inde?nidos en la Consejeria demandada, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a admitir la opción que estos legalmente ejerciten. Obra en el ramo de prueba de la parte actora, se da por reproducida. En el hecho probado quinto de la indicada sentencia se hace constar que los actores han venido prestando sus servicios integrados plenamente con el personal laboral de la Consejeria demandada antes y después de ser trasladados a la sede de la calle Minerva. TERCERO .- En fecha 31/5/2016 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia; sentencia que desestima el recurso de suplicacion interpuesto por la Consejeria de Agricultura ,Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Granada en fecha 19/10/2015 en autos 313/2014 y con?rma la indicada sentencia. Obra en el ramo de prueba de la parte actora. Se da por reproducida. CUARTO .- En la presente litis, la actora reclama las diferencias retributivas devengadas de acuerdo con el convenio de personal laboral de la Junta de Andalucia y desde marzo de 2013 hasta septiembre de 2014, conforme al desglose que obra en escrito aportado por la actora y con fecha de presentación 7/12/2016. A dicha cantidad se le resta lo abonado durante ese periodo por TRAGSATEC. QUINTO .- La cantidad que la actora tendría derecho a percibir durante ese periodo, aplicando las Tablas Salariales del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, alcanzaría el importe de 31012,98 euros. Tragsatec le ha abonado 26207,31 euros. SEXTO .- Se ha agotado la vía administrativa previa, habiéndose formulado la reclamación en fecha 28-10-2014. La Delegacion Territorial de Agricultura , Pesca y Medio Ambiente en Granada contesta a la reclamación previa que no es competencia de dicha delegación contestar pues el actor no pertenece a la Relación de Puestos de Trabajo de dicha delegación. La demanda de autos se interpone en fecha 11/12/2014.".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Se tiene por desistida a la actora de la demanda en su día interpuesta contra Tragsatec. -y estimando la demanda interpuesta por Esperanza contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4805,67 euros, más el 10% de intereses por mora".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE GRANADA, en fecha 10 de febrero de 2017, en autos 1177-2014, seguidos a instancia de Dª. Esperanza, sobre Materias Laborales Individuales, contra la referida Consejería, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de que la cantidad objeto de condena debe ser la de 108'30 euros y no la que ?gura en el fallo de la sentencia.".

TERCERO

Por la representación de Dª. Esperanza, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 3 de noviembre de 2017 (RSU 816/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de octubre de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si es admisible alegar por primera vez en el acto de juicio la prescripción en las cantidades reclamadas por diferencias salariales, en demanda planteada frente a la Junta de Andalucía.

    La parte demandante ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, de 18 de enero de 2018, rec. 1347/2017, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, el 10 de febrero de 2017, en los autos seguidos bajo el número 1177/2014, rebajando la cantidad objeto de condena al importe de 108,30 euros y no a la cantidad de 4.805,67 euros que fijó el juzgado.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se cita como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social, de 3 de noviembre de 2017, rec. 816/2017, citando como precepto legal infringido el art. 72 de la LRJS, y la doctrina recogida en las SSTS de 2 de marzo de 2005, 17 y 30 de abril de 2007.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte demandada ha impugnando el recurso alegando que entre las sentencias comparadas no concurre la identidad sustancial en sus hechos por cuanto que en la sentencia de contraste se rechaza revisar un hecho probado que, por el contrario es admitido en la sentencia recurrida y, por ello, en la de contraste no se entra a valorar la consecuencia jurídica de un hecho que no se ha introducido, mientras que en la sentencia recurrida se rebaja la cuantía, al margen de la figura de la prescripción que ya se indica, con carácter previo, que no están prescritas, en el fundamento de derecho 3ª in fine de la misma. Respecto de la cuestión de fondo, niega que la sentencia recurrida haya estimado la prescripción, con lo cual no hay interés casacional alguno.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que, tras manifestar que concurren la contradicción, pone de manifiesto que el recurso es procedente al haberse pronunciado esta Sala en la materia objeto del recurso, en el sentido pretendido por la parte recurrente, citando a tal fin las SSTS de 30 de abril de 2007 y 23 de julio de 2015, rec. 2903/2014.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos que interesan al presente recurso, la demandante presta servicios para la parte demandada desde el 22 de diciembre de 1995. En fecha 19 de octubre de 2015, se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social que estima la demanda de la actora y otros trabajadores, en la que se reconoce la existencia de cesión ilegal de trabajadores con las allí codemandadas Consejería y TRAGSATEC, siendo confirmada por la Sala de lo Social del TSJ, en otra sentencia de 31 de mayo de 2016.

    La demandante reclama diferencias salariales por el periodo de marzo de 2013 a septiembre de 2014, consecuencia de la aplicación del Convenio Colectivo para el Personal laboral de Junta de Andalucía, presentando la reclamación previa el 28 de octubre de 2014 y posterior demanda el 11 de diciembre de 2014, frente a la Junta de Andalucía y Tragsatec, del que desistió posteriormente.

    El Juzgado de lo Social dicta sentencia estimatoria de la demanda, condenando a la Junta de Andalucía al pago de lo reclamado.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte demandada interpone recurso de suplicación planteando un motivo en el que denunciaba la aplicación errónea de la doctrina recogida en la STS de 30 de abril de 2009, rec. 2582/2006, al considerar que debía estimarse la excepción de prescripción y, otro motivo, en relación con el importe de las pagas extraordinarias en el periodo reclamado y en materia de trienios que se consideran no reconocidos.

    La Sala de lo Social del TSJ dicta sentencia estimando parcialmente el recurso.

    Dicha Sala, por un lado y respecto de la alegación de prescripción admite que la parte recurrente no podía alegar en vía de reclamación previa la prescripción de las cantidades salariales que se le reclamaban por cuanto que no estaba entonces declarada la cesión ilegal y por tanto no tuvo oportunidad de invocarla. Ahora bien, la Sala considera que si la cesión ilegal se declaró en octubre de 2015, con unos determinados efectos, y lo reclamado es un año anterior a la reclamación previa y siendo que ésta solo podía formularse cuando pudiera ser ejercitada, concluye en que no están prescritas las cantidades.

    No obstante, entrando a resolver los otros motivos del recurso, considera que la cantidad reconocida por el juzgador de lo social debía rebajarse porque en el periodo reclamado las diferencias eran inferiores, al serlo por las pagas extraordinarias y es por esta razón por la que estima parcialmente el recurso de la demandada.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social, el 3 de noviembre de 2017, rec. 816/2017,

    Los hechos de dicha resolución judicial que aquí interesan refieren que el allí demandante, también reclamó por cesión ilegal en el mismo proceso que el aquí demandante. Igualmente, formulo demanda en reclamación de diferencias salariales por el mismo periodo, abriendo la vía previa administrativa y posterior judicial, en las mismas fechas que en el caso presente.

    El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimatoria de la demanda, siendo interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada en el que denunciaba la infracción de la doctrina de la STS de 30 de abril de 2007 y la reducción de las cuantías en el concepto de pagas extraordinarias. La Sala, respecto del art. 72 de la LRJS entiende que fue debidamente aplicado por la sentencia de instancia, sin que a ello se oponga el hecho de que la demandada contestase aquella reclamación alegando que no figuraba en la RPT ya que pudo invocar con carácter subsidiario la prescripción parcial de la deuda reclamada. Además, en cuanto a reducir la deuda por aplicación de la Ley 3/2012, al ser una cuestión nueva en suplicación no lo admite.

  3. - Sentencias con pronunciamientos no contradictorios

    Entre las sentencias no existe la contradicción en sus pronunciamientos.

    En efecto, aunque inicialmente hay que admitir que el problema que aquí suscita la parte recurrente es solventado en cada sentencia comparada como un distinto sentido ello no se ha traducido en que sus pronunciamientos sean contradictorios porque, como bien señala la parte demandada, resulta que la sentencia recurrida, a pesar de considerar que las circunstancias del caso no permiten entender que en el momento de formular la reclamación previa pudiera la parte demandada alegar la prescripción en ese momento, y la sentencia de contraste dice lo contrario, es lo cierto que la aquí recurrida sigue su razonamiento diciendo que, en todo caso, dicha excepción no concurre, de forma que, por una razón distinta, también desestima la aplicación de dicho instituto y por tanto, el pronunciamiento de la sentencia recurrida y la de contraste en ese extremo son desestimatorios de aquella excepción, una por razones de forma y otra por razones de fondo pero que, en definitiva, deniegan lo pretendido por la parte que la invocó.

    Esto es, el fallo de la sentencia recurrida, que no ha sido combatido por la demandada y que la parte actora solo impugna en el concepto de la prescripción, al negar no haberse estimado en ningún caso, ningún perjuicio depara a la parte aquí recurrente, aunque lo sea por otras razones. El fallo de las dos sentencias no acoge la excepción de prescripción y, por consiguiente, no son pronunciamientos contradictorios.

CUARTO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso incurre en causa de inadmisión que, en este momento procesal, se transformaría en causa de desestimación, sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Eva Mª Cruz Ortega, en nombre y representación de Dª. Esperanza.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida dictada el 18 de enero de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1347/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, de fecha 10 de febrero de 2017, recaída en autos núm. 1177/2014, seguidos a instancia de Dª. Esperanza frente a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, sobre materias laborales individuales.

  3. - Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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